Consulta IAE. Elemento tributario superficie de los locales. Competencias municipales en este impuesto.

Consulta número 393 Fecha: 26 de octubre de 1992  
Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales

NORMATIVA:
LEY 39/1988: Arts. 7, 79.1, 80.1 y Disp. Trans. 11ª.
R.D. LEG. 1175/1990:


INSTRUCCIÓN:
Reglas 6ª y 14ª.1.F).

TARIFAS:
Grupo 751 de la Sección 1ª y nota común a la misma.


TEMA

Sujeción al impuesto. Elemento tributario superficie de los locales. Competencias municipales en este impuesto.


CUESTIONES Y CONSTESTACIONES PLANTEADAS


    La Entidad consultante que ejerce la actividad del alquiler de automóviles sin conductor y figura debidamente matriculada por la misma en el Grupo 854 de la Sección 1ª de las Tarifas, dispone de dos garajes en los que aparca los vehículos objeto de alquiler, y desea saber:

    1º. Si estos garajes deben ser objeto de alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas.

    En primer lugar, debe indicarse que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 79.1 en relación con el 80.1, ambos de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, la cuestión esencial para determinar silos garajes se encuentran sujetos al Impuesto sobre Actividades Económicas radica en establecer si en aquéllos se realiza o no actividad económica o, lo que es igual, si en los mismos se prestan servicios en relación con terceros o exclusivamente se utilizan para guardar los vehículos que son objeto de alquiler.

    Si en los garajes se realiza actividad económica, esto es, se guardan vehículos de terceros, de acuerdo con los preceptos indicados en el párrafo anterior, la actividad estaría sujeta al Impuesto sobre Actividades Económicas y, por producirse el hecho imponible del tributo, la Entidad consultante quedaría obligada a presentar la correspondiente declaración de alta por la rúbrica correspondiente al Grupo  751 de la Sección 1ª de las Tarifas del impuesto, aprobadas junto a la Instrucción de éste por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre.

    Si en los garajes no se realiza actividad económica, esto es, en aquéllos se guardan, exclusivamente, los vehículos propiedad de la Entidad consultante y que son objeto de alquiler, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 79.1 en relación con el 80.1, ambos de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, tal actividad no estaría sujeta al Impuesto sobre Actividades Económicas y, por no producirse el hecho imponible del tributo, la Entidad consultante no está  obligada a presentar declaración de alta por el impuesto.

    Sin perjuicio de lo anterior, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86.1, Base Cuarta de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, en la fijación de las cuotas resultantes de la aplicación de las Tarifas, además de otras circunstancias que no interesa destacar aquí, "se tendrá en cuenta la superficie de los locales en los que se realicen las actividades gravadas". Por otra parte, la Regla 6ª.1 de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del impuesto establece que "a los efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas, se consideran locales las edificaciones, construcciones e instalaciones, así como las superficies, cubiertas o sin cubrir, abiertas o no al público, que se utilicen para cualesquiera actividades empresariales o profesionales".

    En virtud de los preceptos transcritos, los garajes donde se guarden vehículos tienen la consideración de locales y, conforme se establece en la nota común a la Sección 1ª de las Tarifas del impuesto, la cuota consignada en dichas Tarifas para la actividad de guardar vehículos de terceros, en el caso de que se trate de una actividad económica conforme a lo expresado en los párrafos anteriores de este escrito, o la cuota correspondiente al alquiler de automóviles, en el supuesto de que los vehículos que se guardan en los garajes sean, exclusivamente, los afectos al alquiler, se completará  con la cantidad que resulte de aplicar el elemento tributario constituido por la superficie de los garajes en los que se guardan los vehículos, en los términos previstos en la Regla  14ª.1.F) de la Instrucción.

    2.º Si debe atender dos notificaciones del Ayuntamiento correspondiente al término municipal donde están situados los garajes, en los que se le requiere para que formule alta en el impuesto por dichos garajes.

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    2º. Los preceptos de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, que regulan las competencias de los Ayuntamientos en relación con la gestión del Impuesto sobre Actividades Económicas se concretan en el artículo 92.2, por cuya virtud se atribuye, esencialmente, a aquéllos la competencia de las funciones de liquidaciones y recaudación del impuesto. Además, de acuerdo con la modificación introducida en este precepto por el artículo 78.3 de la Ley 31/1991, de Presupuestos Generales del Estado para 1992, se ha establecido la posibilidad para los Ayuntamientos de asumir la inspección del impuesto.

    Por lo que se refiere a las funciones de liquidación y recaudación del impuesto, siempre que el Ayuntamiento no haya hecho uso de la delegación de estas competencias, bien acogiéndose a lo establecido con carácter general para esta materia en el artículo 7 de la Ley 39/1988 o bien haciendo uso del procedimiento especifico de delegación de competencias previsto en la Disposición Transitoria Undécima del expresado texto legal, no cabe duda que el Ayuntamiento es plenamente competente en estas materias y, en consecuencia, podrá dirigirse en relación con las mismas a los sujetos pasivos del impuesto.

    En cuanto a las funciones de inspección del impuesto, debe indicarse que en las Órdenes de 13 de julio y de 30 de septiembre, ambas de 1992, por las que se concede la delegación de la inspección del Impuesto sobre Actividades Económicas a los Ayuntamientos que se citan, figura concedida, con efectos de 1 de agosto de 1992, la delegación de la inspección del impuesto al Ayuntamiento de referencia, y éste, en uso de las facultades atribuidas, con los límites y condiciones contenidos en la Orden de 10 de junio de 1992, podrá requerir a los sujetos pasivos del impuesto en relación con su situación tributaria por el impuesto.



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