Consulta IAE. Fabricación y venta de cebos para pesca recreativa.

Consulta número 550 Fecha: 5 de abril de 1993  
Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales

NORMATIVA:
LEY 39/1988: Art. 86.1.
R.D. LEG. 1175/1990:


INSTRUCCIÓN:
Regla 4ª.2.A).

TARIFAS:
Epígrafe 494.2 y División 6ª de la Sección 1ª.


TEMA

Fabricación y venta de cebos para pesca recreativa.


CUESTIÓN PLANTEADA


    El consultante desea saber la clasificación que corresponde en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas a la actividad de fabricación y venta de cebos para pesca recreativa, teniendo en cuenta que dichos cebos se componen de madera, alambre y pintura.


CONTESTACIÓN


    En el Epígrafe 494.2 de la Sección 1ª de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas junto con la Instrucción para su aplicación por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, se clasifica la actividad de fabricación de artículos de deporte. Y en la nota a dicho epígrafe se señala que el mismo comprende la fabricación de, entre otros, equipo y artículos de deporte para la pesca deportiva.

    Por otra parre, en la Regla 4ª.2.A) de la Instrucción se establece que "el pago de las cuotas correspondientes al ejercicio de las actividades mineras e industriales, clasificadas en las Divisiones 1 a 4 de la Sección 1ª de las Tarifas faculta para la venta al por mayor y al por menor, así como para la exportación, de las materias, productos, subproductos y residuos obtenidos como consecuencia de tales actividades".

    Así, pues, según lo expuesto, la actividad de fabricación de cebos para pesca recreativa o deportiva se encuentra clasificada en el citado Epígrafe 494.2 de la Sección 1ª de las Tarifas del impuesto y el pago de la cuota correspondiente al mismo faculta para la venta al por mayor y al por menor, en el mismo establecimiento de fabricación, de los productos fabricados.

    Sin embargo, conviene incidir en que las facultades adicionales a la fabricación, de venta al por mayor y al por menor, solamente son atribuibles al pago de la cuota del epígrafe referido cuando concurran estos dos requisitos:

    a) Que las ventas se realicen en el mismo local o establecimiento fabril.

    b) Que los productos objeto de venta sean precisamente los obtenidos por el fabricante.

    Con lo cual, de no concurrir alguno de ellos, esto es, que las ventas se realizasen en otro local distinto al de fabricación o que el sujeto pasivo, además de los cebos por  él fabricados, vendiese en su mismo local fabril otros cebos que él no hubiera fabricado, se produciría la obligación, adicional a la relativa a la actividad de fabricación, imputable asimismo a dicho fabricante, de contribuir por el impuesto por la actividad o actividades comerciales correspondientes y clasificadas en la División 6ª  de la Sección 1ª.


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