Consulta IAE. Fundación benéfico-docente. Sujeción al impuesto. Exención del mismo. Tributación.

Consulta número 667 Fecha: 7 de septiembre de 1993  
Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales

NORMATIVA:
LEY 39/1988: Arts. 9.1, 79.1, 80.1, 83, 86.1 y Disp. Trans.  3ª.2.
R.D. LEG. 1175/1990:


INSTRUCCIÓN:
Regla 2ª.

TARIFAS:
Grupos 476 y 932 de la Sección 1ª.


TEMA

Fundación benéfico-docente. Sujeción al impuesto. Exención del mismo. Tributación.


CUESTIÓN PLANTEADA


    La Entidad consultante, Fundación benéfico-docente, que, según sus estatutos, para el cumplimiento de sus objetivos podrá organizar congresos, seminarios, publicaciones, campañas de asistencia e información, cursos de divulgación, concesión de becas, etc., todo ello dentro de la docencia en el campo sanitario, desea saber si está exenta del Impuesto sobre Actividades Económicos y en caso de no estarlo, por qué  rúbricas de las Tarifas deberá tributan.


CONTESTACIÓN


    De la traslación de lo expuesto al caso planteado en la consulta resulta que:

    - A la Entidad no puede aplicársele Tratado o Convenio Internacional alguno y no existe ninguna exención subjetiva ni objetiva en Leyes Orgánicas que pueda serle de aplicación.

    - Tampoco le será de aplicación el régimen transitorio de beneficios fiscales contenido en la mencionada Disposición Transitoria, apartado 2, de la Ley 39/1988, puesto que a la fecha de entrada en vigor del Impuesto sobre Actividades Económicas (1-1-92) la Entidad no gozaba de ningún tipo de beneficio fiscal en las Licencias Fiscales.

    - Por lo que respecta a las exenciones expresamente recogidas en el artículo 83.1 de la Ley 39/1988, no le son de aplicación ninguna de las de carácter automático por cuanto que sus características subjetivas no coinciden con las de aquéllas a quienes se atribuyen. Mientras que en lo relativo a las de carácter rogado, las de la letra e) se refieren a fundaciones de características subjetivas distintas de las de la consultante, y las de la letra d) son aplicables a fundaciones benéficas por sus establecimientos de enseñanza reglada, modalidad ésta que no corresponde con la de la actividad docente ejercida por la Fundación consultante, a la cual, por tanto, no le es aplicable ninguna de estas últimas exenciones.

    En definitiva, cabe indicar que la Institución consultante estará obligada a contribuir por el Impuesto sobre Actividades Económicas por el ejercicio de aquellas actividades en las que concurran las circunstancias reseñadas en el artículo 80.1 de la Ley 39/1988 y a presentar la declaración o declaraciones de alta en las rúbricas de las Tarifas del impuesto (aprobadas por el mencionado Real Decreto Legislativo 1175/1990) en las que se clasifiquen tales actividades.

    En este sentido, y sin perjuicio de que la Institución pudiera estar obligada a tributar asimismo por el impuesto por otras actividades gravadas que realice y no explicitadas en sus estatutos, deberá hacerlo por:

    - La rúbrica o rúbricas respectivas del Grupo 932 de la Sección 1ª, por el ejercicio de las actividades de enseñanza  (no reglada).

    - La rúbrica o rúbricas correspondientes del Grupo 476 de la Sección 1ª, por las publicaciones que realice.

    Por último, conviene indicar que las pertinentes declaraciones de alta en la matrícula del Impuesto sobre Actividades Económicas deberán ser presentadas en la Administración o Delegación (es ésta indefectiblemente en los casos de cuota provincial o nacional) de la Agencia Estatal de Administración Tributaria correspondiente al lugar de realización de las actividades en los términos en que éste queda definido en la Instrucción del impuesto, según lo previsto en el artículo 7 del Real Decreto 1172/1991, de 26  de julio, por el que se dictan normas para la gestión del Impuesto sobre Actividades Económicas. Y que en lo que se refiere a los restantes aspectos formales se deberán observar asimismo las demás disposiciones al efecto contenidas en el mencionado Real Decreto 1172/1992, así como en las normas concordantes.

    El texto original de esta contestación reproduce la argumentación recuadrada de la consulta núm. 4 sobre sujeción al impuesto y beneficios fiscales.


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