Consulta IAE. Hecho imponible. Clasificación del comercio al por mayor y o menor de turba de aplicación exclusiva como abono.
Consulta número 183 Fecha: 15 de enero de 1992
Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales
NORMATIVA:LEY 39/1988: Arts. 79.1 y 86.1.R.D. LEG. 1175/1990:INSTRUCCIÓN: Reglas 2ª.4ª.2.C) y 4ª.2.A). TARIFAS: Epígrafes 612.2, 616.1, 655.1 y 659.7, de la Sección1ª.
TEMA
Hecho imponible. Clasificación del comercio al por mayor y o menor de turba de aplicación exclusiva como abono.
CUESTIONES Y CONSTESTACIONES PLANTEADAS
La Entidad consultante formula las siguientes cuestiones:1º. En el supuesto de que resultara adjudicataria de una concesión minera que tiene solicitada, ¿en qué momento debe darse de alta por el impuesto: cuando le adjudiquen la concesión minera o cuando comience a explotar la mina?El artículo 79.1 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, dispone, esencialmente, que el hecho imponible del tributo está constituido por el mero ejercicio de actividades económicas estén o no clasificadas en las Tarifas del impuesto.Por su parte, la Regla 2ª de la Instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas junto a las Tarifas de éste por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, especifica la relación causal entre la realización del hecho imponible y las obligaciones formales y sustantivas a cargo del sujeto pasivo, disponiendo que "el mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico, no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto...".La formulación de esta Regla de la Instrucción, en lo que aqui interesa destacar, es muy clara: lo que da lugar a la obligación formal de presentar la correspondiente declaración de alta viene determinado por el ejercicio de cualquier actividad económica sujeta al impuesto. A su vez, esta formulación debe ponerse en relación con lo prevenido en el apartado 3 del artículo 4 del Real Decreto 1172/1991, de 26de julio, por el que se dictan normas para la gestión del Impuesto sobre Actividades Económicas, donde se establece el momento exacto en que deben formularse las declaraciones de alta, señalando el precepto a este respecto que "deberán presentarse en el plazo de los diez días hábiles inmediatamente anteriores al inicio de la actividad, mediante el modelo que se apruebe por el Ministro de Economía y Hacienda".En definitiva, trasladando las conclusiones anteriores a la materia objeto de consulta, no cabe duda que la Entidad de referencia deberá presentar alta en el modelo oficial aprobado por el Ministro de Economía y Hacienda en el plazo de los diez días hábiles inmediatamente anteriores al inicio de la explotación minera, y ello con independencia de la fecha en que resulte adjudicataria de la concesión minera, que, a estos efectos, carece de trascendencia alguna.2º. Actualmente comercializa turba, utilizada exclusivamente como abono en jardines, viveros y agricultura, desconociendo la rúbrica que clasifica dicha actividad en las Tarifas del impuesto. En cuanto a la segunda cuestión planteada, esto es, clasificación que corresponde en las Tarifas del impuesto al comercio de turba, debe indicarse, en primer lugar, que la misma se verá afectada según que la turba sea vendida al por mayor o al por menor. Asimismo, en segundo lugar, dicha clasificación también variará en función del uso o destino del producto.Por lo que se refiere a la primera circunstancia que puede afectar a la clasificación del comercio de turba, debe recordarse que el apartado 2.C) de la Regla 4ª de la Instrucción, al regular el régimen de facultades del comercio al por mayor, ofrece una definición de esta actividad genérica, cuyo tenor literal en lo que interesa destacar aquíes el siguiente:"A efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas, se considera comercio al por mayor el realizado con:a)Los establecimientos y almacenes dedicados a la reventa para su surtido.b)Toda clase de empresas industriales, en relación con los elementos que deban ser integrados en sus procesos productivos, cualquiera que sea la forma que adopte el contrato. A estos efectos se considerarán como tales empresas las que se dedican a producir, transformar o preparar alguna materia o producto con fines industriales.c)Las Fuerzas Armadas y la Marina Mercante, en todo caso."Además, debe tenerse en cuenta que, de acuerdo con el precepto señalado en el párrafo anterior, "el pago de las cuotas correspondientes al ejercicio de actividades de comercio al por mayor, faculta para la venta al por menor...". Quiere esto decir que si el comercio de turba realizado por la Entidad consultante debe calificarse como comercio al por mayor, de acuerdo con lo señalado en la Regla4ª.2.C) de la Instrucción, el pago de la cuota de esta modalidad de comercio habilitará a la empresa para realizar también comercio al por menor sin pago de cuota adicional alguna.Por otra parte, el apartado 2.D) de la Regla 4ª., al regular el régimen de facultades del comercio al por menor, ofrece una definición de esta actividad genérica, configurándolo como "el efectuado para el uso o consumo directo", lo cual significa que sólo puede considerarse como comercio al por menor el realizado con consumidores finales.En cuanto a la segunda circunstancia que puede alterar a la clasificación del comercio al por mayor o al por menor de turba, esto es, la función o el uso de la misma, debe indicarse que, conforme se desprende del escrito de referencia, el producto que comercializa la entidad consultante tiene un destino exclusivo como abono; si esto es así, ha de tenerse en cuenta que las Tarifas del impuesto clasifican la turba con independencia del destino o uso deésta, pero también prevén, en rúbrica distinta, el comercio de abonos y, en el presente caso, podría clasificarse en ella.Sentado lo anterior, la Entidad consultante puede encontrarse en alguna de las situaciones siguientes que a su vez determinan una clasificación distinta en las Tarifas del impuesto:A) La turba que se comercializa es de exclusivo uso o destino como abono.- Si el comercio es al por mayor, la actividad se clasificará en cl epígrafe 612.2 de la Sección lª de las Tarifas.- Si el comercio es al por menor, la actividad se clasificará en el epígrafe 659.7 de la Sección 1ª de las Tarifas.B) La turba que se comercializa tiene distintos usos.- Si el comercio es al por mayor, la actividad se clasificará en el epígrafe 616.1 de la Sección 1ª de las Tarifas.- Si el comercio es al por menor, la actividad se clasificará en el epígrafe 615.1 de la Sección 1ª de las Tarifas.
En Google puedes encontrar casi cualquier cosa...
pero solo SuperContable te lo ofrece BIEN EXPLICADO.
Queda terminantemente prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos ofrecidos a través de este medio, salvo autorización expresa de RCR. Así mismo, queda prohibida toda reproducción a los efectos del artículo 32.1, párrafo segundo,
Ley 23/2006 de la Propiedad intelectual.
Comparte sólo esta página:
Síguenos
Las cookies permiten analizar su navegación en nuestro sitio para elaborar y mostrarte los contenidos más adecuados en cada momento.
Haz clic en "Aceptar todas las cookies" para seguir disfrutando de nuestro sitio web con todas las cookies, o haz clic en "Configuración de cookies" para gestionar tus preferencias.
Puede ampliar información y modificar sus preferencias acerca de esta privacidad aquí.
Usamos el menor número posible de cookies para que el sitio web funcione, pero estimamos conveniente utilizar otras. Haciendo click en "Aceptar todas las cookies" aceptas que guardemos otras cookies no estrictamente necesarias con el objetivo de mejorar tu navegación en el sitio. Así podríamos analizar el uso del sitio, de manera colectiva, para mostrarte los contenidos más actuales y relevantes. También es posible, que la publicidad que visualices sea lo más personalizada posible. Puedes hacer click en "Configuración de cookies" para obtener más información y elegir qué cookies quieres que guardemos. Para más información puedes ver nuestra política de privacidad.
Son cookies necesarias para el correcto funcionamiento de nuestro sitio web. Se usan para que tengas una mejor experiencia usando nuestros servicios. Puedes desactivar estas cookies cambiando la configuración de tu navegador. Información de las cookies
NombreCONS
Huéspedsupercontable.com
TipoPropia
Duración3 meses
InformaciónAcerca del consentimiento de las cookies.
Estas cookies nos permiten contar las visitas a los contenidos de nuestro sitio y cuando se realizaron. Esta información se trata en conjunto para toda la página, nunca a nivel individual. Nos permite saber qué contenidos son más atractivos para el público y elaborar contenidos nuevos lo más interesantes posible. Información de las cookies
Son cookies colocadas por nuestros socios publicitarios. Intentan mostrarte publicidad acorde a tus intereses. Si desactiva estas cookies no tendrá menos publicidad, sino que será menos personalizada. Información de las cookies