Indice municipal de situación: posibilidad de índice único.
CUESTIÓN PLANTEADA
El consultante desea saber si los Ayuntamientos pueden establecer un índice de situación único para todo el término municipal.
CONTESTACIÓN
El denominado índice municipal de situación es una de las tres magnitudes susceptibles de integrar el concepto amplio de cuota tributaria del Impuesto sobre Actividades Económicas(art. 85 L. 39/1988), siendo las otras dos la cuota de tarifa(arts. 86 y 87 L. 39/1988) y el coeficiente municipal de incremento (art. 88 L. 39/1988).El índice municipal de situación, al igual que el coeficiente de incremento, y a diferencia de la cuota de tarifa, es una magnitud de exacción potestativa, de suerte tal que sólo podrá aplicarse en aquellos Municipios cuyos Ayuntamientos lo establezcan expresamente y aprueben la correspondiente Ordenanza fiscal reguladora del mismo.El único régimen jurídico de la magnitud que se contempla se contiene en el artículo 89 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, en su redacción dada por el artículo 3 de la Ley 6/1991, de 11 de marzo, en el que se especifica que se está ante ".... una escala de índices que pondere la situación física del local en cada término municipal, atendiendo a la categoría de la calle en que radique"; añadiendo dicho precepto que "elíndice mínimo de la referida escala no podrá ser inferior a0,5 y el máximo no podrá exceder de 2".Se trata, pues, de una magnitud cuya función consiste en ponderar la cuota de tarifa o, en su caso, la cuota de tarifa incrementada por aplicación del coeficiente de incremento, en función de la ubicación física del local dentro del término municipal, según la categoría de la calle en la que dicho local radique.De lo anterior se desprende claramente que el índice de situación no tiene asignada una función meramente incrementadora o reductora de la cuota de tarifa, pues tal función incrementadora está específicamente asignada al coeficiente de incremento (art. 88 L. 39/1988), y la reductora sólo opera en aquellos supuestos en los que, por las razones que fuesen, los Ayuntamientos no establezcan la escala de índices (art. 89, último inciso, L. 39/1988).Consiguientemente, la facultad municipal para establecer la escala de índices tiene dos únicos límites, a saber: uno cualitativo y otro cuantitativo.a)Desde un punto de vista cualitativo, el límite de la facultad municipal se sitúa, exactamente, en la función específica asignada al mismo, esto es, que procure una adecuada ponderación de la cuota de tarifa o, en su caso, de la cuota de tarifa incrementada por aplicación del coeficiente, en función de la ubicación física del local dentro del término municipal. Para ello, se establece como magnitud referencial de esa limitación, y función, la categoría de la calle.b) Desde un punto de vista cuantitativo, son dos los límites de la facultad municipal, ya que el índice mínimo de la escala no puede ser que el índice mínimo de la escala no puede ser inferior a 0,5 y el máximo no puede exceder de 2.En función de lo anterior, resulta: 1º- Que la escala de índices debe cumplir una función efectiva de ponderación de cuotas en función de categorías de calles. 2º- Que los índices de esa escala no pueden ser inferiores a 0,5 ni superiores a 2. En consecuencia, para que un Ayuntamiento pueda establecer un único índice de situación es preciso que concurran las dos circunstancias siguientes: 1ª. Que todas las vías públicas municipales tengan la misma "entidad económica", de suerte tal que se les pueda asignar la misma categoría. 2ª. Que el índice sea igual o superior a 0,5 sin exceder de 2.
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