Consulta IAE. Intermediación. Prestación de servicios de ingeniería. Exportación de maquinaria.

Consulta número 362 Fecha: 14 de agosto de 1992  
Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales

NORMATIVA:
LEY 39/1988: Arts. 79.1, 80.1 y 86.1.
R.D. LEG. 1175/1990:


INSTRUCCIÓN:
Reglas 2ª, 4ª.2.C) y 5ª.1 y 2.A).b), c) y  2.B).d).

TARIFAS:
Epígrafes 617.9 y 843.1 y Grupo 631, todos de la Sección 1ª.


TEMA

Intermediación. Prestación de servicios de ingeniería. Exportación de maquinaria.


CUESTIÓN PLANTEADA


    La Entidad consultante, con establecimiento en España, desea saber la clasificación que corresponde en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas a las actividades que realiza. Tales actividades se pueden resumir en :

    1º. Mediación en la venta llave en mano de plantas industriales a empresas radicadas en el extranjero, comprendiendo servicios de ingeniería , entrenamiento personal y otros.
    
    2º. Exportación de maquinaria industrial.

    3º. Prestación de servicios de ingeniería, directamente o por medio de subcontratistas, a empresas en el extranjero.


CONTESTACIÓN


    1º. Las actividades ejercidas por la Entidad, según la descripción contenida en el escrito de la consulta y por el desarrollo efectivo de las mismas, se presentan agrupadas en tres conjuntos y dentro de cada cual se relacionan aquéllas que responden a una misma finalidad.

    Así, pues, la determinación de la clasificación que corresponde a cada una de las actividades en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, se obtendrá a partir del análisis de los referidos conjuntos. Asimismo, en dicho análisis se determinará, previamente, la sujeción o no de la actividad al impuesto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 79.1 de la Ley 39/1988, reguladora de las Haciendas Locales, y, según el cual, solamente constituyen hecho imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas las actividades de tal carácter ejercidas en territorio nacional.

    a) El primer conjunto está relacionado con operaciones de venta llave en mano de plantas industriales completas a empresas radicadas en el extranjero, comprendiendo la prestación de diversos servicios: de ingeniería, de entrenamiento de personal y otros no detallados. Y tales operaciones se realizan con la particularidad de que el titular del contrato no es la Entidad consultante, sino otra entidad española.

    Pues bien, del desglose de este primer conjunto de actividades resulta que:

    La intervención en las operaciones de venta, exportación en este caso, de la maquinaria y material industrial integrante de las plantas para la fabricación de celulosa y en las que la Entidad consultante actúa como intermediario, constituye una actividad comercial ejercida disponiendo de un local situado en territorio español. Y, de acuerdo con lo establecido en el apartado 2.A).b) de la Regla 5ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del impuesto, aprobada junto con éstas por el citado Real Decreto Legislativo 1175/1990, tal actividad, a efectos del propio impuesto, se considera realizada en el término municipal en el que radique el local afecto a la misma actividad. Lo cual, de conformidad con lo previsto en el apartado 1 de la citada Regla 5ª de la Instrucción, implica que el ejercicio de la actividad constituye hecho imponible del impuesto por producirse en territorio nacional. Y dicha actividad se encuentra clasificada en el Grupo 631 de la Sección 1ª de las Tarifas del impuesto relativo a intermediarios de comercio.

    Para determinar la sujeción o no al impuesto de los servicios que, en este caso, la Entidad consultante presta efectivamente como subcontratista, habrá que acudir de nuevo a la citada Regla 5ª de la Instrucción, concretamente a sus apartados 1 y 2.A).c). De este modo, se comprueba que la prestación de servicios de ingeniería constituye hecho imponible del impuesto siempre que tales servicios sean prestados por la propia Entidad desde un establecimiento permanente radicado en territorio nacional. Asimismo, están sujetos al impuesto aquellos otros servicios que, según lo dispuesto en el citado apartado 2.A).c) de la Regla 5ª de la Instrucción, dicha Entidad preste efectivamente desde un establecimiento permanente situado en territorio nacional.

    En las Tarifas del impuesto, los servicios técnicos de ingeniería se encuentran clasificados en el Epígrafe 843.1 de la Sección lª. Mientras que la clasificación de los otros servicios por los que la Entidad esté sujeta al impuesto será  la que corresponda a la propia naturaleza de tales servicios.

    Y, en lo que respecta a las actividades de este primer conjunto, finalmente, es preciso indicar que las de instalación y montaje de las plantas industriales realizadas por la Entidad consultante como subcontratista no se encuentran sujetas al impuesto. Ello se debe a que, por tratarse de actividades de construcción, de acuerdo con lo dispuesto en la Regla 5ª.2.A).d) de la Instrucción, se consideran, a efectos del impuesto, ejercidas en el término municipal en el que se realicen las instalaciones y los montajes. Y al no producirse ni unas ni otros en territorio nacional, dichas actividades no constituyen hecho imponible del impuesto.

    b)  El segundo conjunto de actividades lo integran las de compra en España de equipos industriales por la Entidad consultante y su exportación, así como los servicios de ingeniería asociados al suministro de los equipos, que la propia Entidad consultante contrata con los adquirentes extranjeros y que presta directamente o a través de terceros por subcontratación.

    En este caso, las actividades ejercidas y su consideración en la normativa del Impuesto sobre Actividades Económicas son las siguientes:

    La compra-venta de maquinaria industrial, en virtud de lo dispuesto en los apartados 1 y 2.A).b) de la Regla 5ª  de la Instrucción, constituye una actividad sujeta al impuesto, por cuanto que la Entidad la realiza disponiendo de un establecimiento situado en territorio nacional. Tal actividad comercial, por incluir la exportación de la mercancía, es considerada a efectos del impuesto como comercio al por mayor, de acuerdo con lo establecido en la Regla 4ª.2.C) de la Instrucción. Y la clasificación que le corresponde en las Tarifas es el Epígrafe 617.9 de la Sección 1ª.

    Servicios técnicos de ingeniería. Tanto en el supuesto de que la Entidad consultante los preste directamente como en el caso de que los preste por medio de un tercero subcontratado, siempre que dicha Entidad consultante ordene por cuenta propia medios de producción o recursos humanos, en territorio nacional, con la finalidad de intervenir en la producción de tales servicios, se producirá el hecho imponible del impuesto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos  79.1 y 80.1 de la Ley 39/1988. Y, en ambas situaciones de prestación de servicios de ingeniería, directamente o a través de terceros, desde un establecimiento permanente de la Entidad consultante en territorio nacional, la clasificación de dichos servicios técnicos en las Tarifas del impuesto es la ya citada con anterioridad: el Epígrafe 843.1 de la Sección 1ª.

    c) Las actividades del tercer conjunto, puesto que se concretan en la prestación de servicios técnicos de ingeniería, coinciden con uno o con los dos supuestos anterior e inmediatamente tratados y se clasifican en el referido Epígrafe 617.9 de la Sección 1ª de las Tarifas en todo caso.

    2º. La Entidad consultante, por las actividades que realice en territorio nacional está obligada a contribuir por el Impuesto sobre Actividades Económicas y a presentar las correspondientes declaraciones de alta, de conformidad con lo dispuesto en la Regla 2ª de la Instrucción.

    Y dichas declaraciones de alta habrán de producirse respecto de las rúbricas de las Tarifas en las que se clasifican las actividades, que, de acuerdo con lo expuesto, son:

    - Grupo 631 de la Sección 1ª, por las actividades de intermediación en comercio.

    - Epígrafe 843.1 de la Sección 1ª, Por los servicios técnicos de ingeniería que la Entidad preste en cualquiera de los casos tratados.

    - Epígrafe 617.9 de la Sección 1ª, por el comercio al por mayor de maquinaria y equipos para la fabricación de celulosa.

    - Aquellas otras rúbricas en las que se clasifiquen los servicios por cuya prestación la propia Entidad esté sujeta al Impuesto y que no se incluyan entre los referidos servicios técnicos de ingeniería.



Siguiente: Consulta IAE. Entidad de derecho público adscrita a una comunidad autónoma: sujeción al impuesto y beneficios fiscales

Queda terminantemente prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos ofrecidos a través de este medio, salvo autorización expresa de RCR. Así mismo, queda prohibida toda reproducción a los efectos del artículo 32.1, párrafo segundo, Ley 23/2006 de la Propiedad intelectual.

Comparte sólo esta página:

Síguenos