Consulta IAE. Conciertos y representaciones musicales sin contraprestación.

Consulta número 250 Fecha: 20 de febrero de 1992  
Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales

NORMATIVA:
LEY 39/1988: Arts. 9, 79.1,80.1,83.1,86.1 y Disp. Trans. 3ª.
R.D. LEG. 1175/1990:


INSTRUCCIÓN:
Regla 2ª.

TARIFAS:
Grupo 965 de la Sección 1ª.


TEMA

Conciertos y representaciones musicales sin contraprestación.


CUESTIÓN PLANTEADA


    La Sociedad Civil solicita exención del impuesto por la organización de conciertos y representaciones musicales que realiza sin contraprestación.


CONTESTACIÓN


    En la cuestión planteada por el consultante es necesario analizar los siguientes aspectos:

    A) En primer lugar, el tributo a considerar será el Impuesto sobre Actividades Económicas, toda vez que a partir del 1 de enero de 1992 ha sustituido, entre otros tributos locales, a Las Licencias Fiscales de Actividades Comerciales e Industriales y de Actividades Profesionales v de Artistas, de conformidad con lo previsto en el apartado 1 de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, en su nueva redacción dada por el artículo 6 de la Ley 6/1991, de 11 de marzo.

    B) En segundo lugar, es necesario conocer si la actividad realizada por la Sociedad Civil está sujeta o no al Impuesto sobre Actividades Económicas.

    C) En tercer lugar, y en el supuesto de que la actividad esté sujeta al aludido Impuesto sobre Actividades Económicas, será necesario conocer si existe alguna exención que le sea aplicable.

    Por lo que respecta al segundo de los aspectos reseñados, el hecho imponible del Impuesto viene definido en el artículo  79.1 de la Ley 39/1988, y está constituido por "el mero ejercicio en territorio nacional de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las Tarifas del impuesto".

    De la definición legal transcrita se desprenden, entre otras, las siguientes cuestiones:

a)  El hecho imponible se realiza por el mero ejercicio de cualquier actividad económica. Ello significa que basta con un solo acto de realización de una actividad económica para que se produzca el hecho gravado por el impuesto, lo que, en definitiva, viene a excluir la habitualidad en el ejercicio de la actividad como requisito indispensable.

    Por otra parte, se considera, a efectos del impuesto, que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, según lo dispuesto en el artículo 80.1 de la Ley 39/1988.

    b)  El hecho imponible del impuesto se realiza con independencia de que exista o no lucro en el ejercicio de la actividad, e incluso con independencia de que exista o no  ánimo de lucro.

    c)  El impuesto grava las actividades con independencia de que éstas se hallen o no especificadas en las correspondientes Tarifas.

    De lo anteriormente expuesto se desprende que la actividad realizada por la Sociedad Civil constituye hecho imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas, estando, por tanto, sujeta al mismo.

    Sentado lo anterior, por lo que respecta al tercero de los aspectos, relativo a la exención que pudiera ser aplicable, se recuerda que el régimen general de los beneficios fiscales en los actuales tributos locales está  regulado en el artículo 9 y en la Disposición Adicional Novena de la Ley 39/1988, y que dentro del ámbito del Impuesto sobre Actividades Económicas solamente podrán ser reconocidos aquellos beneficios fiscales que se establezcan:

    1º. En los tratados o Convenios Internacionales y en las leyes Orgánicas.

    2º. En la Ley 39/1988, en sus artículos 83.1 y 140.2.

    3º. Con carácter transitorio, en el apartado 2 de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 39/1988.


    De acuerdo con lo anterior, se tiene que ni en las Leyes Orgánicas ni en Tratados o Convenios Internacionales existe disposición alguna que establezca exención aplicable al caso propuesto en la consulta.

    Por lo que se refiere a las exenciones expresamente recogidas en la Ley 39/1988, los artículos 83.1 y 140.2 de la misma no contemplan ninguna que pueda ser de aplicación a la Sociedad Civil consultante por la actividad objeto de la presente consulta.

    Finalmente, tampoco será de aplicación el régimen transitorio de beneficios fiscales contenido en el apartado 2  de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 39/1 988, puesto que la Sociedad Civil consultante no gozaba, a la fecha de comienzo de aplicación del Impuesto sobre Actividades Económicas, de ningún tipo de beneficio fiscal en la Licencia Fiscal de Actividades Comerciales e Industriales.

    En conclusión, la actividad realizada por la Sociedad Civil consultante está sujeta al Impuesto sobre Actividades Económicas y no goza de ningún beneficio fiscal, estando clasificada en el Epígrafe correspondiente del Grupo 965 de la Sección 1ª de las Tarifas, aprobada por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre.

    En consecuencia y de conformidad con lo dispuesto en la Regla 2ª de la Instrucción, aprobada por el mencionado Real Decreto legislativo 1175/1990, por el ejercicio de la actividad consistente en organización de conciertos y representaciones musicales, la Sociedad Civil está obligada a presentar la correspondiente declaración de alta y a contribuir por el Impuesto de Actividades Económicas.


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