Consulta IAE. Pintura de edificios y locales

Consulta número 941 Fecha: 12 de mayo de 1994  
Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales

NORMATIVA:
LEY 39/1988: Arts. 13 y 86.1.
R.D. LEG. 1175/1990:


INSTRUCCIÓN:
Regla 3ª.

TARIFAS:
Epígrafe 505.6 de la Sección 1ª.


TEMA

Pintura de edificios y locales.


CUESTIÓN PLANTEADA


    La consultante, que prevé realizar la ejecución de pintura de viviendas o locales comerciales, aporrando los materiales necesarios para ello, pero sin disponer de vehículo ni de local afectos a dicha actividad, desea saber la rúbrica de las Tarifas del impuesto sobre Actividades Económicas por la que le corresponderá tributar por ello, si bien ella considera tal actividad como profesional, creencia que estima acertada por conocer casos similares en que han sido considerados como profesionales.


CONTESTACIÓN


    De conformidad con lo establecido en el apartado 2 y en el apartado 3, inciso primero, de la Regla 3ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas ambas, Instrucción y Tarifas, por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, la ejecución del pintado de edificaciones, en su totalidad o en parte de ellas, o locales, y aun cuando sea realizada por una persona física, constituye una actividad empresarial y no profesional, y como tal se encuentra clasificada en el Epígrafe 505.6 de la Sección 1ª de las referidas Tarifas, el cual ha sido creado por el artículo  72.Uno.15º. de la Ley 21/93, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1994, relativo a pintura, trabajos en yeso y escayola y terminación y decoración de edificios y locales.

    Por tanto, por la ejecución de pintura de partes de edificaciones o locales (se destinen a vivienda o a negocio, circunstancias estas que son irrelevantes en este caso), independientemente de que aporte o no los materiales, la consultante está obligada a tributar por el Epígrafe 505.6  referido.

    Por otra parte, procede indicar que las obligaciones tributarias por el Impuesto sobre Actividades Económicas que correspondan a otras personas o entidades serán las que les sean imputables en base a las actividades que efectivamente realicen y, en el supuesto de que no se hallen en el cumplimiento de tales obligaciones, ello no altera lo señalado en el párrafo anterior.

    A este respecto cabe añadir que este Centro Directivo, competente para evacuar las consultas tributarias en la materia en cuestión, conforme a lo dispuesto en el articulo  13 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, en relación a la actividad cual es la cuestionada, no ha informado en sentido distinto de lo expuesto, hecha la salvedad de que con anterioridad a la señalada modificación operada por la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1994, la referida actividad se hallaba clasificada en el Epígrafe 505.5 de la Sección 1ª de las Tarifas del impuesto.


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