Publicidad realizada directamente por los comerciantes e industriales mediante carteles y anuncios colocados en los establecimientos en los que ejercen su actividad.
CUESTIÓN PLANTEADA
El consultante desea saber si existe la posibilidad de gravar por el Impuesto sobre Actividades Económicas la actividad desarrollada por comerciantes e industriales al anunciar su comercio o industria mediante carteles y anuncios situados en sus propios establecimientos.
CONTESTACIÓN
La Disposición Transitoria Tercera apartado 13 de la Ley39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, en la nueva redacción dada a la misma por el artículo 6 de la Ley 6/1991, de 11 de marzo, por la que se modifica parcialmente el Impuesto sobre Actividades Económicas y se dispone el comienzo de su aplicación el 1 de enero de 1992, preceptúa la sustitución, a partir de dicha fecha y por el expresado impuesto, de una serie de tributos municipales entre los que se cuenta el Impuesto Municipal sobre la Publicidad, por lo que éste quedará derogado a partir del ejercicio fiscal de 1992 inclusive.Por otra parte el artículo 80.1 de la Ley 39/1988, de 28de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, define con carácter general y a los efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas, el concepto de actividades empresariales, profesionales o artísticas al decir que se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios». No parece, a juicio de esta Dirección General, que dentro de tal concepto pueda incluirse la publicidad de sus bienes o servicios hagan las personas o entidades que desarrollan actividades sujetas al Impuesto mediante la colocación en sus establecimientos de carteles, rótulos o anuncios de cualquier clase que sean, toda vez que ello no constituye una actividad económica en si misma considerada, sino un procedimiento para promover el desarrollo de una actividad que sólo tiene razón de ser en relación con la misma y que carece de sustantividad propia. Por ello no cabe la consideración de tal publicidad como constitutiva del hecho imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas y, consecuentemente, no puede considerarse sujeta al mismo.De lo expuesto cabe concluir que el Impuesto sobre Actividades Económicas sólo sujetará la actividad publicitaria en la medida en que constituya prestación de servicios realizada en favor de terceros, pero no recaerá, en manera alguna, sobre las personas a las que dicho servicio sea prestado.
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