Actividad profesional: régimen transitorio de beneficios fiscales.
CUESTIÓN PLANTEADA
El consultante expone que en enero de 1990 presentódeclaración de alta en la Licencia Fiscal de Actividades Profesionales y de Artistas en Barcelona y que con motivo de su traslado de domicilio profesional a Monzón (Huesca)procedió a darse de baja de dicha Licencia en diciembre de1991 y con posterioridad, en febrero de 1992, presentódeclaración de alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas en el Municipio de Monzón, y desea saber si le resultan de aplicación en este impuesto los beneficios fiscales que venía disfrutando en la Licencia fiscal por el inicio en el ejercicio de la profesión.
CONTESTACIÓN
En relación con la cuestión planteada, cabe señalar que, efectivamente, a las actividades profesionales iniciadas con anterioridad al 1 de enero de 1992 se aplicará, en su caso, lo dispuesto en el apartado 2 de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 39/ 1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, según el cual "quienes a la fecha de comienzo de aplicación del Impuesto sobre Actividades Económicas gocen de cualquier beneficio fiscal en la Licencia Fiscal de Actividades Comerciales e Industriales o en la Licencia Fiscal de Actividades Profesionales y de Artistas continuarán disfrutando de los mismos en el impuesto citado en primer lugar hasta la fecha de su extinción, y si no tuvieran término de disfrute, hasta el 31 de diciembre de1994, inclusive".Proyectando el precepto anterior al caso concreto que se examina resulta que si bien el consultante en el ejercicio de su profesión venia disfrutando de los beneficios fiscales contenidos en el artíulo 311 del Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, en relación con la Licencia Fiscal de Actividades Profesionales y de Artistas, la presentación de una declaración de baja en dicho tributo de su actividad en diciembre de 1991 implica la pérdida de los referidos beneficios en el ámbito del Impuesto sobre Actividades Económicas, tributo éste exigible a partir del 1 de enero de1992, dada la ausencia de continuidad en la profesión y por consiguiente en el disfrute de los mencionados beneficios fiscales.En base a lo anteriormente expuesto, cabe concluir que al consultante, en relación con el ejercicio de su actividad profesional, no le será de aplicación el régimen transitorio de beneficios fiscales establecido, para el Impuesto sobre Actividades Económicas, en la Disposición Transitoria Tercera, apartado 2, de la Ley 39/1988.
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