Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales
NORMATIVA:LEY 39/1988: Art. 86.1.R.D. LEG. 1175/1990:INSTRUCCIÓN: Regla 2ª. TARIFAS: Grupos 671, 672 Y 673, todos ellos de la Sección 1ª.
TEMA
Restaurantes: facultades.
CUESTIÓN PLANTEADA
El consultante, que ejerce la actividad de restaurante de un tenedor, desea saber si dicha actividad le faculta, sin pago de cuota adicional alguna, para el ejercicio de la actividad de bar.
CONTESTACIÓN
En primer lugar, debe indicarse que, efectivamente tal y como afirma el consultante en su escrito, los sujetos pasivos matriculados en los epígrafes correspondientes de los Grupos671, 672 y 673, todos ellos de la Sección 1ª de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas junto a la Instrucción de éste por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, están facultados para vender, en el propio establecimiento los productos objeto del respectivo comercio, de acuerdo con lo dispuesto en la nota común a los referidos Grupos. Ahora bien, ello no significa, contrariamente a lo afirmado por el consultante, que los sujetos pasivos de los Grupos 671, 672 y 673, todos ellos de la Sección 1ª, puedan prestar servicio adicional alguno además del recogido en la rúbrica donde se clasifica su actividad, toda vez que la nota es muy clara: faculta para realizar comercio con los productos objeto del propio servicio, pero no a prestar un servicio distinto al que figura clasificado en el epígrafe correspondiente.Expuesto lo anterior, debe señalarse que, como ya tiene establecido este Centro Directivo, por ejemplo, en la consulta núm. 779, de fecha 18 de enero del año en curso, en el caso de que se presten servicios de restauración, clasificados en distintos epígrafes del Grupo 671 de la Sección 1ª de las Tarifas, y se cuente con una barra de bar donde se presten los servicios propios de éste, no seránecesario tributar por el servicio de bar, siempre que dicho servicio se preste, exclusivamente, a los clientes del restaurante y durante las horas de apertura del servicio de restauración. En el caso de que se preste servicio de bar para el público en general y/o con independencia del servicio de restauración, será necesario tributar, además de lo que corresponda por el restaurante, por la rúbrica correspondiente al servicio de bar.
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