Consulta IAE. Salones recreativos y de juego que tengan instaladas máquinas recreativas.

Consulta número 118 Fecha: 16 de diciembre de 1991  
Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales

NORMATIVA:
LEY 39/1988: Art. 86.1.
R.D. LEG. 1175/1990:


INSTRUCCIÓN:
Regla 6ª.1.g).

TARIFAS:
Epígrafes 969.4 y 969.6 de la Sección 1ª.


TEMA

Salones recreativos y de juego que tengan instaladas máquinas recreativas.


CUESTIÓN PLANTEADA


    La Entidad consultante desea saber si los salones recreativos y de juego que tengan instaladas máquinas recreativas y de azar deben tributar por dichas máquinas en el Epígrafe 969.4 de la Sección 1ª de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, o bien con arreglo al Epígrafe 969.6 también de la Sección 1ª que grava la actividad de los salones recreativos de forma específica.


CONTESTACIÓN


    Las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, contemplan la actividad que ejercen los salones recreativos y de juego en un Epígrafe específico, el 969.6 de la Sección 1ª, de tal forma que el pago de la cuota de dicho Epígrafe habilita para el ejercicio de todas las actividades que son propias de tales establecimientos.

    No obstante, con arreglo a lo dispuesto en la Nota 1ª de dicho Epígrafe, en el supuesto de que en los salones recreativos y de juego se instalen máquinas recreativas y de azar tributarán por la explotación de las mismas de acuerdo con lo prevenido en el Epígrafe 969.4 de la Sección 1ª.

    Quiere esto decir que las máquinas recreativas y de azar tienen un régimen singular de tributación en el Impuesto sobre Actividades Económicas como resulta de su clasificación exclusiva en el mencionado Epígrafe 969.4, recogiéndose en el mismo la tributación correspondiente a cada modalidad o tipo de máquina recreativa y de azar, de suerte tal que el régimen tributario de las máquinas recreativas no es otro que el propio y sustantivo de la actividad en si, con independencia del lugar en que estén instaladas las referidas máquinas.

    En concordancia con lo expuesto, de todas las actividades propias de los salones recreativos y de juegos, clasificadas en el referido Epígrafe 969.6, las Tarifas del Impuesto excluyen expresamente la explotación de máquinas recreativas y de azar que deberán tributar, en todo caso, con arreglo al Epígrafe 969.4 de la Sección 1ª.

    En definitiva, cabe concluir que aquellos salones recreativos y de juego que tengan instaladas máquinas recreativas deberán clasificarse y tributar por el Epígrafe  969.6 de la Sección 1ª "salones recreativos y de juego", y por el Epígrafe 969.4, también de la Sección 1ª, "máquinas recreativas y de azar", satisfaciendo por este último la cuota mínima municipal que el mismo asigna al titular del establecimiento o local en el que las máquinas estén instaladas. En el supuesto de que el titular del establecimiento o local hiera, además, propietario de las máquinas, estaría obligado a satisfacer tanto la referida cuota mínima municipal como la cuota nacional que dicho Epígrafe fija para el propietario de las mismas.

    Por último, se recuerda que para el cálculo de las cuotas que correspondan por el Epígrafe 969.4, el elemento tributario a tener en cuenta lo constituyen las máquinas recreativas, de tal forma que el importe de la cuota mínima municipal se obtendrá mediante la multiplicación del número total de máquinas que el sujeto pasivo tenga instaladas en uno o varios locales de los que sea titular, siempre dentro del mismo municipio, por la cantidad a satisfacer que se fija en dicho Epígrafe para cada máquina, y el importe de la cuota nacional, cuando proceda, será el resultado de multiplicar el número total de máquinas de las que el sujeto pasivo sea propietario, con independencia de los locales y del término municipal en que estén instaladas, por el importe a satisfacer por cada máquina que tal Epígrafe establece. Además, debe señalarse que para el cálculo de las cuotas del Epígrafe 969.4 obtenidas de la forma indicada anteriormente no se tendrá en cuenta el elemento tributario de superficie al que se refiere la Base 4ª del artículo 86.1 de la Ley  39/1988, de 28 de diciembre, y ello en base a que los inmuebles en los que se instalen máquinas o aparatos automáticos a los solos efectos de las actividades que se prestan o realizan a través de los referidos elementos, no tendrán la consideración de locales a efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas, sin perjuicio de la consideración que aquellos inmuebles puedan tener a efectos de otras actividades, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en la Regla 6º.1.g) de la Instrucción.



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