Consulta IAE. Servicios de peluquería prestados en un hogar de la tercera edad

Consulta número 803 Fecha: 14 de febrero de 1994  
Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales

NORMATIVA:
LEY 39/1988: Arts. 83.3 y 86.1.
R.D. LEG. 1175/1990:


INSTRUCCIÓN:


TARIFAS:
Epígrafe 972.1 y Nota 2ª al mismo, de la Sección 1ª.


TEMA

Servicios de peluquería prestados en un hogar de la tercera edad.


CUESTIÓN PLANTEADA


    La consultante desea saber si en la tributación por el Impuesto sobre Actividades Económicas, relativa a los servicios de peluquería de señoras y que preste en un hogar de la tercera edad, podría disfrutar de alguna bonificación.

    Asimismo, desea saber si es aplicable alguna bonificación en la tributación por el método de estimación objetiva singular (modalidad de signos, índices o módulos) del I.R.P.F.


CONTESTACIÓN


    Las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas junto con la Instrucción para su aplicación por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, recogen, en el Epígrafe 972.1 de su Sección 1ª, la actividad de servicios de peluquería (que se presten a señoras o a caballeros en salones al efecto).

    Por otra parte, el artículo 72.Uno.8º. de la ley 21/1993, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para  1994, añade una segunda nota al referido epígrafe, aplicable desde el 1 de enero de 1994, del siguiente tenor: "Los sujetos pasivos que presten servicios de peluquería en hogares o centros de la tercera edad, satisfarán el 50 por  100 de la cuota correspondiente".

    Y el apartado 3 del artículo 83 de la Ley 39/1988, de 28  de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, introducido por el artículo 7.4 de la Ley 22/1993, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, de reforma del régimen jurídico de la función pública y de la protección por desempleo, establece asimismo respecto de la tributación por el Impuesto sobre Actividades Económicas y con aplicación desde el 1 de enero de 1994:

    "Los sujetos pasivos que inicien el ejercicio de actividades empresariales clasificadas en la Sección 1ª de las Tarifas del impuesto, cuando el número de empleados afectos a la actividad de que se trate no exceda de veinte, disfrutarán de una bonificación en la cuota con arreglo al cuadro siguiente:
_____________________________________________________________
Período máximo Porcentaje de bonificación
_____________________________________________________________
    Primer año............... 75
Segundo año.............. 50
Tercer año............... 25
Cuarto año...............Tributación plena
_____________________________________________________________

    La bonificación a que se refiere el párrafo anterior alcanzará a la cuota tributaria integrada por la cuota de tarifa modificada, en su caso, por aplicación del coeficiente y del índice de situación previstos en los artículos 88 y 89  de la presente Ley, respectivamente.

    En el caso de cuotas bonificadas, el recargo provincial previsto en el artículo 124 de la presente Ley se aplicará  sobre la cuota de tarifa reducida por efecto de la bonificación.

    La bonificación establecida en este apartado es de naturaleza reglada y tendrá carácter rogado, debiendo ser concedida expresamente a los sujetos pasivos que reúnan las condiciones requeridas, y previa solicitud de éstos:

    a) Tratándose de cuotas de carácter municipal, por el Ayuntamiento respectivo o por la Entidad que, en lugar de aquél, ejerza las funciones de gestión tributaria del impuesto en el municipio.

    b) Tratándose de cuotas de carácter provincial o nacional, por la Administración Tributaria del Estado".

    Pues bien, según lo expuesto, cabe indicar en relación a la cuestión planteada que los sujetos pasivos del Impuesto sobre Actividades Económicas por la actividad de servicios de peluquería clasificada en el Epígrafe 972.1 de la Sección 1ª  de sus Tarifas, que los presten en hogares o centros de la tercera edad, satisfarán, en el año 1994 y siguientes, el 50  por 100 de las cuotas correspondientes al mencionado epígrafe.

    Y, además, pero con independencia de la reducción en la contribución por el impuesto que implica lo señalado en el párrafo anterior, cuando el número de empleados afectos a la actividad no excediese de veinte y los referidos sujetos pasivos iniciasen su actividad en el año 1994 o siguientes, podrán disfrutar de la bonificación prevista en el referido apartado 3 del artículo 83 de la Ley 39/1988, en el caso de que, habiéndolo solicitado, tal beneficio fiscal les sea concedido por el Ayuntamiento respectivo (o por la Entidad que en su lugar ejerza las funciones de gestión tributaria del impuesto en el Municipio), conforme a lo establecido en dicha disposición legal.

    Por último, procede indicar que respecto de la información requerida referente a la tributación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, modalidad de signos, índices o módulos del método de estimación objetiva singular, por ser materia de competencia de la Dirección General de Tributos, se remite a ésta una copia del escrito consultivo para que emita la respuesta oportuna.


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