Consulta número 123 Fecha: 16 de diciembre de 1991
Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales
NORMATIVA:LEY 39/1988: Arts. 80, 84 y Disp. Trans.3ª.2.R.D. LEG. 1175/1990:INSTRUCCIÓN: Regla 3ª.3 y Regla 4ª.4. TARIFAS: Grupo 841 de la Sección 1ª y Nota Común 1ª a laSección2ª.
TEMA
Sociedades civiles de abogados.
CUESTIÓN PLANTEADA
La consultante, socio de una Sociedad Civil de Abogados, que ejercen además individualmente en casos de Turno de Oficio, desea conocer lo siguiente:1º. Quiénes son sujetos pasivos del Impuesto.2º. Si la Sociedad Civil puede aplicar reducciones de la cuota si inicia su actividad en enero de 1991, dándose de alta en el nuevo impuesto en ese mismo ejercicio.3º. Si la Sociedad Civil causare alta en diciembre del presente año, qué reducciones obtendría en ese ejercicio y en los siguientes. Y en ese caso, si los abogados individualmente deberían darse de baja en Licencia Fiscal.4º. Epígrafe en el que deba matricularse la Sociedad Civil teniendo en cuenta que prestarß sus servicios a particulares y no a empresas.
CONTESTACIÓN
Según establece el artículo 84 de la Ley 39/1988, de 28de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, serán sujetos pasivos del Impuesto sobre Actividades Económicas las personas o entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria siempre que realicen en territorio nacional cualquiera de las actividades que originan el hecho imponible. Y las personas o entidades que realicen tales actividades serán aquellas que ordenen por cuenta propia los medios de producción y recursos humanos o uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 39/1988.En virtud de lo anterior, resulta para el caso propuesto:a) Que aunque los abogados actúen entre si en régimen de Sociedad Civil, si alguno de ellos ejerce la actividad de abogacía directamente y por cuenta propia, hecho que se produce en las actuaciones de Turno de Oficio, frente a los clientes a los que presta sus servicios, aquél será sujeto pasivo del impuesto sin que la Sociedad Civil tenga tal condición.b) Que los abogados, en cuanto que realicen su trabajo para la Sociedad Civil y sea ésta la que ejerza la actividad directamente y por cuenta propia frente a los clientes prestando a éstos los servicios, será la Sociedad Civil el sujeto pasivo del impuesto sin que cada uno de los abogados tenga tal condición.Conviene advertir, en este supuesto, que determinadas profesiones dotadas de Colegio Profesional tienen regulado el ejercicio de las mismas, estableciendo requisitos de obligado cumplimiento que impiden el ejercicio de la profesión bajo ciertas formas societarias, como pudiera ser el caso de las sociedades civiles. Por ello la Regla 4ª.4 de la Instrucción del Impuesto previene que el hecho de figurar inscrito en la Matrícula o de satisfacer el Impuesto sobre Actividades Económicas no legitima el ejercicio de una actividad si para ello se exige en las disposiciones vigentes el cumplimiento de otros requisitos especiales.La proyección del precepto anterior al supuesto en cuestión determina que, a los solos efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas, será sujeto pasivo del mismo la Sociedad Civil, con independencia de cuál sea la regulación de la profesión de abogado, pero ello no exime a los abogados socios de aquélla de sus responsabilidades administrativas, e incluso penales, que pudieran derivarse, si tal forma de ejercicio profesional se encuentra expresamente prohibido por las disposiciones vigentes que disciplinan la práctica de la abogacía.Así pues, los abogados y la Sociedad Civil al actuar, tanto aquéllos como ésta, por cuenta propia, según lo expuesto en su escrito, serán sujetos pasivos del Impuesto sobre Actividades Económicas tanto cada uno de los titulados como la propia Entidad; correspondiéndole a esta última tributar, con independencia de quién sea el receptor de la prestación de los servicios, por el Grupo 841 de la Sección1ª, que clasifica los servicios jurídicos, de las Tarifas del Impuesto, aprobadas por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, de conformidad con lo dispuesto en la Regla 3ª.3 de la Instrucción del Impuesto, aprobada por el citado Real Decreto Legislativo 1175/1990, siendo el tenor de la misma: "Tienen la consideración de actividades profesionales las clasificadas en la Sección 2ª de las Tarifas, siempre que se ejerzan por personas físicas. Cuando una persona jurídica o una Entidad de las previstas en el artículo 33 de la Ley General Tributaria, ejerza una actividad clasificada en la Sección 2ª de las Tarifas, deberámatricularse y tributar por la actividad correlativa o análoga de la Sección 1ª de aquéllas".Por lo que respecta a la segunda y tercera cuestiones planteadas acerca de las bonificaciones en la cuota que pudieran corresponderle a la Sociedad Civil, se tiene:a) En el supuesto de que la Sociedad Civil iniciase sus actividades a partir del 1 de enero de 1992, no gozaría en ningún caso de reducciones del 50 por 100 de la cuota correspondiente del Impuesto sobre Actividades Económicas, por ser de aplicación la Nota Común 1ª a la Sección 2ª de las Tarifas únicamente para actividades profesionales y no tener tal carácter las actividades desarrolladas por la Entidad, según se ha expuesto anteriormente.b) La Disposición Transitoria 3ª.2 de la Ley 39/1988, en su nueva redacción dada por el artículo 6 de la Ley 6/1991, de 11 de marzo, establece que "quienes a la fecha del comienzo de aplicación del Impuesto sobre Actividades Económicas gocen de cualquier beneficio fiscal en la Licencia Fiscal de Actividades Comerciales e Industriales o en la Licencia Fiscal de Actividades Profesionales y de Artistas, continuarán disfrutando de las mismas en el impuesto citado en primer lugar hasta la fecha de su extinción y, si no tuviera término de disfrute, hasta el 31 de diciembre de 1994inclusive".En virtud del precepto transcrito, la Sociedad Civil podrá gozar de reducciones de la cuota del Impuesto sobre Actividades Económicas, en su tributación por el Grupo 841 de la Sección 1ª de las Tarifas, en el caso de que por Licencia Fiscal de Actividades Profesionales y de Artistas disfrutase de una reducción en la cuota de la misma y hasta la fecha de extinción del derecho a tal beneficio fiscal.
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