Consulta IAE. Locales independientes, destinados a almacenes o depósitos cerrados al público, afectos indirectamente a la actividad de comercio menor.

Consulta número 662 Fecha: 5 de agosto de 1993  
Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales

NORMATIVA:
LEY 39/1988: Art. 86.1, Base 1.0
R.D. LEG. 1175/1990:


INSTRUCCIÓN:
Reglas 4ª.2.D); 10ª.1, párrafo segundo;  14ª.1.F).

TARIFAS:



TEMA

Tributación de los locales independientes, destinados a almacenes o depósitos cerrados al público, afectos indirectamente a la actividad de comercio menor.


CUESTIÓN PLANTEADA


    La consultante plantea la cuestión de si una entidad dedicada al comercio mixto o integrado al por menor en grandes superficies, tiene en un Municipio distinto de aquél en que ha causado el alta por tal actividad un almacén cerrado al público:

    a) Es correcto que ese almacén tribute sólo por el elemento tributario superficie.

    b) Es correcto que en la superficie total del mismo se practiquen las reducciones del 55 por 100  y del 5 por 100  respectivamente previstas en las letras b) 5º. y c) de la Regla 14ª.1.F) de la instrucción del Impuesto al efecto de calcular la superficie computable.


CONTESTACIÓN


    En relación a las cuestiones planteadas por la consultante cabe formular la siguiente respuesta:

    1º. Como resulta de la Regla 4ª.2.D), párrafo tercero de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto, aprobadas por el Real Decreto Legislativo  1175/1990, de 28 de septiembre, para el ejercicio de las actividades del comercio al por menor, así como de las facultades que al mismo se reconocen, los sujetos pasivos podrán disponer de almacenes o depósitos cerrados al público, computándose, en todo caso, la superficie de los mismos a los efectos previstos en la Regla 14ª.1.F). Debe observarse que el precepto no exige que el almacén deba formar parte del local en que se ejercita la actividad gravada, ni, caso de tratarse de un local independiente, que tenga que radicar en el mismo término municipal en el que se haya causado el alta en el tributo por dicha actividad.

    2º. La Regla 10ª.1, párrafo segundo, dispone que tienen la consideración de cuotas mínimas municipales las que, por aplicación de la Regla 14ª.1.F), su importe está integrado, exclusivamente por el valor del elemento tributario de superficie. A su vez la Regla l4ª.1.F), letra h) preceptúa que los locales en los que los sujetos pasivos por cuota mínima municipal no ejerzan directamente sus actividades respectivas, tales como centros de dirección, oficinas administrativas, centros de cálculo, almacenes o depósitos para los que este facultado, etc., tributarán cada uno de ellos por una cuota mínima de las previstas en el párrafo segundo del apartado 1 de la Regla 10ª; tal cuota estará  integrada, exclusivamente, por el importe que resulte de aplicar el cuadro que Corresponda de los contenidos en la letra d) de la propia Regla 14ª.l.F), sin que proceda ponderar dicho importe por aplicación del coeficiente resultante del cuadro contenido en la letra e) de ese precepto.

    3º. Llevando lo expuesto al caso concreto planteado resulta que, cuando una empresa dedicada al comercio minorista tenga en un Municipio distinto de aquél en el que hubiese cursado el alta correspondiente a la actividad, un depósito o almacén cerrado al público e indirectamente afecto a dicha actividad, tributará en el Municipio de radicación del depósito o almacén por una cuota municipal integrada, tan solo, por el valor del elemento tributario constituido por la superficie del mismo. A tal efecto:

    a) Se tomará su superficie total, reduciéndola a su 55  por 100 (superficie rectificada) y el resultado de dicha reducción se minorará en un 5 por 100 para hallar la superficie computable, todo ello de conformidad con lo previsto en las letras a), b) número 5º y c) de la Regla  14ª.1.F). Debe recordarse que el número 5º de la citada letra b) impone la reducción del 55 por 100 para hallar la superficie rectificada de los almacenes y depósitos de todas clases, esto es, independientemente de que se hallen directa o indirectamente afectados a la actividad desempeñada por el sujeto pasivo.

    b) La superficie computable así obtenida se cuantificará  aplicando el cuadro 1 de los contenidos en la letra d) de la Regla 14ª.1.F).

    c) Si procede será de aplicación lo dispuesto en la Regla  14ª.1.F).i), así como en la Regla 16ª.

    d)  Por último, si procede, se aplicará a la cuota resultante, el coeficiente y/o el índice de situación correspondiente, de hallarse establecidos por el Ayuntamiento de la imposición. También, de estar establecido el recargo provincial, se calculará el mismo para, adicionándolo al importe de la cuota del impuesto, fijar la cuantía total de la deuda tributaria a satisfacer por el sujeto pasivo.

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