Consulta IAE. Tributación de la industria peletera.

Consulta número 82 Fecha: 27 de noviembre de 1991  
Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales

NORMATIVA:
LEY 39/1988: Arts. 79, 81 y 86.1.
R.D. LEG. 1175/1990:


INSTRUCCIÓN:
Regla 4ª.2.A).

TARIFAS:
División 4ª y Epígrafes 613.4 y 651.7, una y otros de la Sección 1ª.

TEMA

Tributación de la industria peletera.


CUESTIONES Y CONSTESTACIONES PLANTEADAS


    La Asociación consultante formula las siguientes cuestiones:

    1ª. Tributación que corresponde en el Impuesto sobre Actividades Económicas a la actividad de venta al por menor de confección de peletería que se realiza en un establecimiento que dispone, además, de taller de confección de sus propias prendas.

    En relación con la primera de las cuestiones, cabe indicar que la confección de artículos de piel es una actividad industrial, clasificada en la División 4ª de la Sección a de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo  1175/1990, de 28 de septiembre, de tal forma que los titulares de tal actividad deberán clasificarse y tributar en los Epígrafes e Grupos que correspondan de dicha División, en función de la actividad concreta que realicen.

    Por otra parte, el pago de la cuota correspondiente a dicha actividad industrial, faculta, por aplicación de le dispuesto en la Regla 4ª.2.A) para la venta al por mayor y al por menor, así come para la exportación de los artículos obtenidos como consecuencia del ejercicio de tal actividad.

    Así pues, debe concluirse que los industriales peleteros clasificados en la División 4ª de la Sección 1ª de las Tarifas del impuesto satisfarán la cuota correspondiente a su actividad de confección de peletería y ninguna otra cuota adicional cuando la venta de los propios artículos confeccionados, así como el taller de confección se entiendan ubicados en un local único; por el contrario, si el taller de confección se encuentra situado en local separado del establecimiento de venta, los sujetos pasivos estarán obligados a tributar, por la actividad de venta que se realice en dicho establecimiento, en los Epígrafes 613.4 y  651.7, ambos de la Sección 1ª de las Tarifas, según se trate de comercio al por mayor o al por menor, respectivamente, de los referidos artículos.

    En caso de disponer de varios locales de venta, les sujetos pasivos tendrán que matricularse y tributar como comerciantes por cada uno de ellos, tal y como establece el apartado 3º de la Regla 10ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas, aprobada por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, ya citado.

    2ª. Si en los Epígrafes correspondientes a la peletería se consideran incluidos el ante y la napa.

    En cuanto a la segunda consulta formulada, es decir, si se pueden considerar incluidos el ante y la napa en las rúbricas que clasifican a la industria o comercio de la peletería, debe entenderse que, efectivamente, el ante y la napa figuran incluidos en tales rúbricas.

    3ª. Posibilidad de presentar declaración de alta como comercio al por mayor para el ejercicios de la actividad de venta al por menor, al estar ésta facultada por aquél.

    Por lo que se refiere a la tercera cuestión planteada, debe recordarse que constituye el hecho imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas el mero ejercicio de las actividades gravadas, conforme establece el artículo 79  de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, de tal forma que el hecho imponible de la actividad de comercio al por mayor se origina cuando efectivamente se realizan operaciones de venta mayorista, por lo que únicamente se clasificarán como comerciantes al por mayor aquellos que ejerzan operaciones que tengan tal carácter, entendiendo que se considera comercio al por mayor el realizado con:

    a) Los establecimientos y almacenes dedicados a la reventa para su surtido.

    b) Toda clase de empresas industriales, en relación con los elementos que deban ser integrados en sus procesos productivos, cualquiera que sea la forma que adopte el contrato.

    c) Las Fuerzas Armadas y la Marina Mercante, en todo caso.

    En consecuencia, si un sujeto pasivo realiza únicamente operaciones de comercio al por menor no podrá matricularse en los epígrafes que correspondan de comercio al por mayor, y en este sentido se tendrá en cuenta lo que dispone el artículo  81 de la referida Ley 39/1988 al establecer que el ejercicio de las actividades gravadas se probará por cualquier medio admisible en derecho y, en particular, por los contemplados en el artículo 3 del Código de Comercio.

    4ª. Tributación que corresponde en el Impuesto, cuando en un establecimiento de venta al por menor que dispone de taller de confección, se distribuyen las propias prendas confeccionadas en el taller, así como prendas compradas ya confeccionadas y además, se realice la venta de bolsos, cinturones y otros complementos de piel.

    En relación con la cuarta consulta, debe señalarse, como ya se ha indicado anteriormente, que para que el pago de la cuota de la actividad de confección de artículos de piel faculte para el ejercicio de la actividad de comercio de dichos artículos sin necesidad de satisfacer cuota adicional alguna por esta última, deben reunirse dos requisitos:

    - que se trate de la venta de las propias prendas confeccionadas;

    - que la venta se realice en el mismo local donde se sitúe el taller de confección.

    Así pues, en base a lo expuesto, si en un mismo establecimiento que dispone de taller de confección se venden las propias prendas confeccionadas, así como prendas compradas ya confeccionadas, cinturones o bolsos, y otros complementos de piel comprados a terceros, el sujeto pasivo deberá clasificarse y tributar, además de como fabricante, por los epígrafes relativos al comercio al por mayor o al por menor, según corresponda.



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