Consulta IAE. Venta, instalación y reparación de maquinaria de hostelería. Venta de repuestos de automóviles a talleres.

Consulta número 375 Fecha: 18 de septiembre de 1992  
Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales

NORMATIVA:
LEY 39/1988: Arts. 83.1.d) y 86.
R.D. LEG. 1175/1990:


INSTRUCCIÓN:
Reglas 4ª.1, 4ª.2 y 5ª.2.

TARIFAS:
Epígrafes 504.8, 505.4, 617.9, 654.5, 843.9; Grupos  692, 931 y 999, todas las rúbricas de la Sección 1ª.


TEMA

Venta, instalación y reparación de maquinaria de hostelería: Clasificación. Venta de repuestos de automóviles a talleres. Facultades de la actividad de instalación de aislamientos. Exención de la enseñanza. Venta, instalación y reparación de equipos de contaminación, control de calidad de edificación y análisis de vertidos.


CUESTIONES Y CONSTESTACIONES PLANTEADAS


    El consultante plantea las siguientes cuestiones:

    1ª. Clasificación de las actividades de venta, instalación y reparación de maquinaria de hostelería.

    Con carácter previo es necesario recordar que, tal y como dispone la Regla 4ª.2 de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobada por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, "con carácter general, el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción, se disponga otra cosa".

    Expuesto lo anterior, la actividad de venta de maquinaria de hostelería a restaurantes y bares que cabe considerarla como de comercio al por menor, de acuerdo con lo dispuesto en la Regla 4ª.2.D) de la citada Instrucción, está clasificada en el Epígrafe 654.1 de la Sección lª de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el mencionado Real Decreto Legislativo 1175/ 1990, que comprende el comercio al por menor de toda clase de maquinaria (excepto aparatos del hogar, de oficina, médicos, ortopédicos y topográficos).

    Por lo que respecta a la actividad de instalación de maquinaria de hostelería, se encuentra clasificada en el Epígrafe 504.8 de la Sección 1ª de las Tarifas del Impuesto, que comprende a "los montajes metálicos e instalaciones industriales completas, sin vender ni aportar la maquinaria ni los elementos objeto de la instalación o montaje".

    En cuanto a la actividad de reparación de la susodicha maquinaria, cabe matricularla en el Grupo 692 de la Sección  1ª de las Tarifas, que clasifica "la reparación de maquinaría industrial".

    Finalmente, y por lo que se refiere al lugar de realización de las actividades de instalación y reparación de maquinaria de hostelería, es necesario distinguir:

    a) Actividades de instalación.

    De acuerdo con lo dispuesto en la Regla 5ª.2.B).d), de la citada Instrucción, las actividades de construcción se ejercen en el término municipal en el que se realicen las ejecuciones de obra y las instalaciones y montajes.

    Así pues, el sujeto pasivo deberá matricularse en tantos Municipios como en los que instale la maquinaria de referencia. No obstante, dado que el Epígrafe 504.8 de la Sección que clasifica tal actividad contiene las tres clases de cuotas existentes en las Tarifas, esto es, mínima municipal, provincial y nacional, el sujeto pasivo podrá, según convenga a sus intereses, optar por cualquiera de ellas.

    b) Prestación de servicios de reparación.

    Tal y como establece la Regla 5ª.2 de la Instrucción, el lugar de realización de las actividades empresariales, cuando se ejerzan en local determinado, será el término municipal en el que el local esté situado, entendiéndose que se ejercen en local, las actividades de prestación de servicios, siempre que los mismos se presten efectivamente desde un establecimiento.

    Por otra parte, el último párrafo de la letra A) de la citada Regla 5ª.2 de la Instrucción establece que todas las actuaciones que lleven a cabo los titulares de actividades empresariales que se ejerzan en local determinado, se entienden realizadas en los locales correspondientes.

    Expuesto lo anterior, y refiriéndonos al caso concreto que nos ocupa, el lugar de realización de la actividad de prestación de los servicios de reparación de maquinaria de hostelería ejercida por el consultante será el término municipal en el que esté situado el establecimiento desde el cual se prestan efectivamente los servicios, entendiéndose realizadas en dicho establecimiento todas las actuaciones que lleve a cabo el sujeto pasivo.

    En definitiva, el consultante deberá satisfacer la cuota correspondiente a aquel Municipio en el que esté situado el establecimiento desde el que presta sus servicios, no estando obligado a satisfacer otras cuotas en aquellos municipios en los que no disponga de local, aunque en los mismos se realicen prestaciones de servicios.

    2ª. Consideración de las ventas de repuestos para vehículos a talleres de reparación.

    La venta de repuestos para vehículos a talleres de reparación se considera comercio al por menor, de acuerdo con lo dispuesto en la Regla 4ª.2.D) de la Instrucción.

    3ª. Si los instaladores matriculados en el Epígrafe 505.4  de la Sección 1ª de las Tarifas están facultados para vender los productos utilizados en su actividad.

    Tal y como ya se ha expuesto en el punto 1º de esta respuesta informativa, el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la ley reguladora de este impuesto, en las Tarifas o en la Instrucción, se disponga otra cosa (Regla 4ª.1 de la Instrucción).

    Así, pues los sujetos pasivos matriculados en el Epígrafe  505.4 ("Colocación de aislamientos fónicos, términos y acústicos de cualquier clase y para cualquier tipo de obras; impermeabilización en todo tipo de edificios y construcciones por cualquier procedimiento") de la Sección 1ª de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas estarán facultados:

    1) Para el ejercicio de las actividades contenidas en el referido Epígrafe 505.4.

    2) Para la adquisición, tanto en territorio nacional como en el extranjero, de las materias primas y de los artículos necesarios para el desarrollo de la actividad correspondiente, de acuerdo con el párrafo primero de la letra B) del apartado 2 de la Regla 4ª de la Instrucción.

    3) Para disponer de almacenes o depósitos cerrados al público en los términos previstos en el párrafo segundo de la citada Regla 4ª.2.

    En definitiva, los sujetos pasivos matriculados en el tan repetido Epígrafe 505.4 no están facultados para vender, ni al por mayor ni al por menor, los artículos utilizados en su actividad de construcción.

    4ª. Posibilidad de solicitar la exención prevista en el artículo 83. 1.d) por un centro de enseñanza que imparte Educación General Básica, subvencionada, y educación preescolar.

    Por lo que se refiere a la cuarta de las cuestiones planteadas en su escrito, los sujetos pasivos que realicen modalidades de enseñanza clasificadas en el Grupo 931  ("Enseñanza reglada") de la Sección 1ª de las Tarifas, que se encuentren exentas del Impuesto sobre Actividades Económicas, de acuerdo con el artículo 83.1.d) de la Ley 39/1988, de 28  de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, junto con otras no exentas del mismo, estarán obligados a matricularse y tributar por el Grupo antes señalado por las modalidades no exentas de enseñanza, así como a solicitar el reconocimiento de la exención para las modalidades de la misma exentas, en la forma y condiciones que se señalan en el Real Decreto Legislativo 1172/1991, de 26 de julio, por el que se dictan normas para la gestión del Impuesto sobre Actividades Económicas.

    5ª. Clasificación de las actividades de venta, instalación y reparación de equipos de contaminación ambiental, control de calidad de edificaciones y análisis de vertidos a ríos y mares.

    Finalmente, y por lo que se refiere a la quinta de las cuestiones planteadas, la sociedad aludida en su escrito deberá matricularse en las siguientes rúbricas de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas:

    a)  Por la actividad de venta de equipos de contaminación ambiental en el Epígrafe 654.5 "Comercio al por menor de toda clase de maquinaria (excepto aparatos del hogar, de oficina, médicos, ortopédicos, ópticos y fotográfico") de la Sección 1ª si se trata de comercio al por menor o en el Epígrafe 617.9 ("Comercio al por mayor interindustrial  (excepto minería y química) de otros productos, maquinaria y material n.c.o.p.") de la Sección 1ª si las operaciones que realiza se consideran como de comercio al por mayor.

    b) Por la actividad de instalación de equipos de contaminación ambiental en el Epígrafe 504.8 ("Montajes metálicos e instalaciones industriales completas, sin vender ni aportar la maquinaria ni los elementos objeto de la instalación o montaje") de la Sección 1ª.

    c) Por la actividad de reparación de equipos de contaminación ambiental en el Grupo 692 ("Reparación de maquinaria industrial") de la Sección 1ª.

    d) Por lo que se refiere a la actividad de prestación de servicios de control de calidad en edificaciones, ejercida por una persona jurídica o por una entidad de las previstas en el artículo 33 de la Ley General Tributaria, está  clasificada, provisionalmente, en el Epígrafe 843.9 ("Otros servicios técnicos n.c.o.p.") de la Sección 1ª.

    e) Por último, la actividad de análisis de vertidos a ríos y mares, así como estudio del impacto ambiental en general, ejercida por una persona jurídica o por una entidad de las previstas en el artículo 33 de la Ley General Tributaria, deberá clasificarse, provisionalmente, en el Grupo 999 ("Otros servicios n.c.o.p.") de la Sección 1ª.


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