Consulta IAE. Protecciones contra incendios. Instalaciones y mantenimiento.

Consulta número 946 Fecha: 12 de mayo de 1994  
Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales

NORMATIVA:
LEY 39/1988: Art. 86.1.
R.D. LEG. 1175/1990:


INSTRUCCIÓN:
Regla 2.0 y 8.0

TARIFAS:
Epígrafe 504.1 y Grupo 699 de la Sección 1ª.


TEMA

Protecciones contra incendios. Instalaciones y mantenimiento.


CUESTIÓN PLANTEADA


    El consultante desea saber la clasificación que le corresponde por la realización y mantenimiento de instalaciones de protección contra incendios.


CONTESTACIÓN


    Como resulta de lo dispuesto en la Regla 2ª de la Instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobada por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto se verifica por cada una de las actividades económicas desarrolladas por el sujeto pasivo.

    Expuesto lo anterior, resulta que el consultante ejerce dos actividades diferenciadas: instalaciones de protección contra incendios y mantenimiento de dichas instalaciones, clasificándose en las siguientes rúbricas de la Tarifas del impuesto, aprobadas por el citado Real Decreto Legislativo  1175/ 1990:

    a) La realización de instalaciones de protección contra incendios se encuentra clasificada en el Epígrafe 504.1  ("Instalaciones eléctricas en general. Instalación de redes telegráficas, telefónicas, telefonía sin hilos y televisión. Instalaciones de sistemas de balización de puertos y aeropuertos") de la Sección 1ª de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre.

Asimismo, lo sujetos pasivos matriculados en el referido Epígrafe 504.1 están facultados para efectuar instalaciones de fontanería, en virtud de lo dispuesto en la Nota a dicho Epígrafe.

    b) La actividad de mantenimiento de instalaciones contra incendios no se encuentra específicamente clasificada en las referidas Tarifas, por lo que por aplicación de la Regla 8ª  de la Instrucción, deberá matricularse provisionalmente en el Grupo 699 ("Otras reparaciones n.c.o.p.") de la Sección 1ª  de las Tarifas.


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