Consulta V1563-20. Epígrafe en el que se debe dar de alta por la actividad de asesoramiento nutricional en consulta privada.

Consulta número: V1563-20 - Fecha: 25/05/2020
Órgano:SG de Tributos Locales

NORMATIVA: TAR/INST IAE, RDLeg. 1175/1990: grupo 839, sección segunda (Tarifas); reglas 2ª, 3ª.3 y 8ª (Instrucción).

DESCRIPCIÓN-HECHOS


    La consultante, Licenciada en Ciencias y Tecnología de la Alimentación, se encuentra dada de alta en el grupo 839.

CUESTIÓN-PLANTEADA


    Desea saber si la actividad de asesoramiento nutricional y buenos hábitos alimentarios ejercida por una Licenciada en Ciencias y Tecnología de la Alimentación, en consulta privada, está correctamente clasificada en el citado grupo 839.

CONTESTACIÓN-COMPLETA


    Según se establece en la regla 2ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas junto con la Instrucción para su aplicación por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, "El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquellas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa".

    En el apartado 3 de la regla 3ª de la citada Instrucción se dispone lo siguiente: "Tienen la consideración de actividades profesionales las clasificadas en la sección segunda de las Tarifas, siempre que se ejerzan por personas físicas. Cuando una persona jurídica o una Entidad de las previstas en el artículo 33 de la Ley General Tributaria (en la actualidad, artículo 35.4), ejerza una actividad clasificada en la sección segunda de las Tarifas, deberá matricularse y tributar por la actividad correlativa o análoga de la sección primera de aquéllas".

    La prestación de servicios consistentes en el asesoramiento nutricional y buenos hábitos alimentarios, ejercida por una persona física (Licenciada en Ciencias y Tecnología de los Alimentos) en consulta privada, sin vinculación laboral, es una actividad que no se halla especificada en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, por lo que, procederá su clasificación, provisionalmente, en el grupo o epígrafe correspondiente a la actividad a la que por su naturaleza más se asemeje, con arreglo al procedimiento previsto en el párrafo segundo de la regla 8ª de la Instrucción.

En consecuencia con lo anterior, la actividad desarrollada por la consultante, persona física, Licenciada en Ciencias y Tecnología de los Alimentos, que ejerce su actividad por cuenta propia, de forma personal y directa, consistente en el asesoramiento nutricional y buenos hábitos alimentarios en una consulta privada, debe clasificarse en el grupo 839 de la sección segunda de las Tarifas, "Masajistas, Bromatólogos, Dietistas y Auxiliares de enfermería", por ser esta rúbrica a la que, por la naturaleza de la misma, más se asemeja (reglas 3ª.3 y 8ª de la Instrucción).


    Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.



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