Consulta Vinculante V0113-23. Epígrafe para agente inmobiliario, tanto actividad profesional, como para actividad empresarial

Consulta número: V0113-23 - Fecha: 02/02/2023
Órgano: SG de Tributos Locales

NORMATIVA:

TAR/INST IAE, RDLeg. 1175/1990: grupos 631 y 834, sección primera y 721, 722, 724 y 727, sección segunda (Tarifas); reglas 2ª, 3ª y 4ª (Instrucción).


DESCRIPCIÓN-HECHOS

    Se formula consulta sobre el grupo 631 de la sección primera de las Tarifas del impuesto ("Intermediarios del comercio").

CUESTIÓN-PLANTEADA

    El consultante, persona física, plantea si bajo la actividad de "Intermediarios del comercio" puede comprar y vender activos: pisos, locales o cualquier otro producto.

CONTESTACIÓN-COMPLETA

    1º) La regla 2ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, establece que "El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa.".

    A continuación, la regla 3ª señala, en sus apartados 1 a 3, lo siguiente:


    "1. Tienen la consideración de actividades económicas cualesquiera actividades de carácter empresarial, profesional o artístico. A estos efectos se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

    2. Tienen la consideración de actividades empresariales, a efectos de este Impuesto, las mineras, industriales, comerciales y de servicios, clasificadas en la sección 1.ª de las Tarifas.

    3. Tienen la consideración de actividades profesionales las clasificadas en la Sección 2.ª de las Tarifas, siempre que se ejerzan por personas físicas. Cuando una persona jurídica o una Entidad de las previstas en el artículo 33 de la Ley General Tributaria ejerza una actividad clasificada en la sección 2.ª de las Tarifas, deberá matricularse y tributar por la actividad correlativa o análoga de la Sección 1.ª de aquéllas."

    La referencia hecha al artículo 33 de la Ley General Tributaria debe entenderse referida en la actualidad al artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

    2º) Según ha manifestado este Centro Directivo en reiteradas contestaciones a consultas tributarias, la clasificación de las distintas actividades económicas en las Tarifas del impuesto se realizará atendiendo a la naturaleza material de dichas actividades.

    3º) Las Tarifas clasifican en el grupo 631 de la sección primera la actividad empresarial de los "Intermediarios del comercio".

    El citado grupo comprende, según nota adjunta, las actividades cuyo objeto exclusivo o principal consiste en poner en relación a comprador y vendedor o bien realizar actos de comercio por cuenta de sus comitentes, en todas las fases de la comercialización de toda clase de productos.

    4º) Por otro lado, y en relación a la cuestión formulada por el consultante (persona física) en la que se manifiesta si el grupo 631 de la sección primera ("Intermediarios del comercio") habilita para la prestación de servicios a terceros de compra y venta de activos, tales como pisos o locales, operaciones estas que constituyen actividades propias de la intermediación inmobiliaria, cabe indicar que la citada rúbrica no es correcta para clasificar el ejercicio de tales actividades.

    En este sentido procede indicar que no existe una rúbrica específica en las Tarifas para la actividad de intermediación inmobiliaria, sino que, en función de cuál sea la forma (empresarial o profesional) en que se realice dicha intermediación y de que, ejerciéndose a título profesional se tenga o no la condición de Agente Colegiado de la Propiedad Inmobiliaria, el sujeto pasivo deberá matricularse en una rúbrica u otra de las Tarifas.

    Desde la óptica del Impuesto sobre Actividades Económicas es profesional quien actuando por cuenta propia (art. 79.1 del TRLRHL -RDLeg. 2/2004, de 5 de marzo-) desarrolla personalmente la actividad de que se trate, y, sin embargo, se estaría ante un empresario a efectos del impuesto cuando una actividad se ejerza no como una manifestación de la capacidad personal sino como consecuencia de la puesta al servicio de la actividad de una organización empresarial, desvinculada formalmente de la personalidad profesional intrínseca del sujeto pasivo.

    Tal y como se ha expuesto en el punto 1º) de la presente contestación, a efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas, son actividades empresariales las mineras, industriales, comerciales y de servicios, clasificadas en la sección primera de las Tarifas (regla 3ª.2, Instrucción); y, a los mismos efectos, se consideran actividades profesionales las clasificadas en la sección segunda de las Tarifas, siempre que tales actividades se ejerzan por personas físicas. Si una persona jurídica o una entidad de las previstas en el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria ejerce una actividad clasificada en la sección segunda, deberá matricularse y tributar por la actividad correlativa o análoga de la sección primera (regla 3ª.3, Instrucción).

    De todo lo anteriormente expuesto y con referencia al caso concreto planteado en el escrito de consulta, se puede concluir:

    A) Si el sujeto pasivo, persona física, realiza él directa y personalmente la actividad de intermediación inmobiliaria, sin que concurran otras circunstancias que permitan apreciar la existencia de una organización empresarial, y tiene la condición de Agente Colegiado de la Propiedad Inmobiliaria, deberá matricularse y tributar por el grupo 721 de la sección segunda de las Tarifas.

    B) Si el sujeto pasivo, persona física, no tiene la condición de Agente Colegiado de la Propiedad Inmobiliaria y las actividades por él ejercidas tienen el carácter de profesional con arreglo a lo dispuesto en la regla 3ª.3 de la Instrucción, dichas actividades, en función de las que efectivamente realice, podrán encuadrarse en las siguientes rúbricas de la sección segunda, las cuales se citan a modo de ejemplo:

    a) Intervención en la constitución de préstamos con garantía real o personal sobre bienes inmuebles o derechos inmobiliarios y en la cesión, subrogación y renovación de dichos préstamos, en el grupo 727, "Agentes o intermediarios en facilitar préstamos";

    b) Intervención en ventas de edificaciones como consecuencia de una promoción inmobiliaria, en el grupo 724, "Intermediarios en la promoción de edificaciones";

    c) Tramitación y promoción de expedientes inmobiliarios y de comunidades y cooperativas inmobiliarias ante cualquier organismo estatal, autonómico, provincial, municipal, en el grupo 722 "Gestores Administrativos".


    C) Cuando las actividades realizadas por los intermediarios inmobiliarios tengan carácter empresarial en el sentido enunciado en la regla 3ª.2 de la Instrucción, deberán clasificarse en el grupo 834 de la sección primera de las Tarifas, "Servicios relativos a la propiedad inmobiliaria y a la propiedad industrial", que, según su nota adjunta, comprende a intermediarios en la compra, venta o arrendamiento de terrenos, así como en la compra, venta, construcción o arrendamiento de inmuebles o partes de inmuebles, no asumiendo riesgos propios y operando por cuenta de terceros; también se clasifican en este grupo, entre otros, los servicios relativos a la propiedad inmobiliaria, incluyendo la tasación de inmuebles, a la propiedad industrial, las agencias de arrendamiento de fincas, los servicios relacionados con los administradores de fincas, etc., siempre que no deban clasificarse en la sección segunda de las tarifas.


    D) El ejercicio de cualquier otra actividad de intermediación en la compra y venta de otros productos (por ejemplo, activos financieros) requerirá, adicionalmente, la presentación de la declaración de alta en la rúbrica o rúbricas que clasifiquen la actividad o actividades concretas de que se trate.

    Finalmente, conviene destacar que el Impuesto sobre Actividades Económicas se halla desvinculado del régimen administrativo de las actividades que grava, lo cual se manifiesta en la ausencia en la regulación del impuesto de disposiciones que contengan exigencia alguna de requisitos de titulación o certificaciones para causar alta en la matrícula por el ejercicio de una actividad gravada por dicho tributo local, ya que el alta en el mismo y, en su caso, su tributación, no exime al sujeto pasivo de cuantos requisitos administrativos exija la normativa a aplicar a la actividad de que se trate para considerar legítimo su ejercicio.

    En este sentido se pronuncia el apartado 4 de la regla 4ª de la Instrucción al establecer que "El hecho de figurar inscrito en matrícula o satisfacer el impuesto no legitima el ejercicio de la actividad si para ello se exige en las disposiciones vigentes el cumplimiento de otros requisitos".

    Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.




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