Consulta Vinculante V0406-19. Clasificación en la Tarifa del IAE por consultoría en temas de higiene de alimentos y requisitos sanitarios a empresas.

Consulta número: V0406-19 - Fecha: 27/02/2019
Órgano:SG de Tributos Locales

NORMATIVA TAR/INST IAE, RDLeg. 1175/1990: grupos 013 y 099, sección segunda (Tarifas); reglas 2ª, 4ª y 8ª (Instrucción).

DESCRIPCIÓN-HECHOS


     Veterinaria que ejerce como consultora en temas de higiene de los alimentos y requisitos sanitarios legislados a empresas y bares.

CUESTIÓN-PLANTEADA


     Clasificación en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas.

CONTESTACIÓN-COMPLETA


    1º) La regla 2ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas junto con la Instrucción para su aplicación por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, establece que "El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa".

    En el apartado 3 de la regla 3ª de la citada Instrucción se establece lo siguiente: "Tienen la consideración de actividades profesionales las clasificadas en la sección segunda de las Tarifas, siempre que se ejerzan por personas físicas. Cuando una persona jurídica o una Entidad de las previstas en el artículo 33 de la Ley General Tributaria (en la actualidad artículo 35.4), ejerza una actividad clasificada en la sección segunda de las Tarifas, deberá matricularse y tributar por la actividad correlativa o análoga de la sección primera de aquéllas".

    La regla 4ª, que regula el régimen general de facultades, dispone en el apartado 1 que "Con carácter general, el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa".

    Las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas clasifican en el grupo 013 de la sección segunda, "Veterinarios", a las personas físicas que presten los referidos servicios profesionales.

    El alta en dicho grupo 013 comprende, a los efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas, todas las actuaciones de los veterinarios profesionales para las que su titulación académica habilite, no siendo de la competencia de este Centro Directivo determinar las concretas actuaciones que pueden ejercer los titulados en veterinaria.

    No obstante, conviene señalar que no es la titulación ni la inscripción en el Colegio Oficial Profesional correspondiente lo que determina la sujeción al Impuesto sobre Actividades Económicas ni la concreta clasificación que corresponda en una u otra rúbrica de las Tarifas.

    Dicha sujeción y clasificación dependerá de la verdadera naturaleza de la actividad ejercida.

    En este sentido, existe una total desvinculación formal del Impuesto sobre Actividades Económicas respecto del régimen administrativo de las actividades que el mismo grava.

    La sujeción a dicho tributo local y la clasificación que corresponda en cada caso en las Tarifas será mera consecuencia de la naturaleza concreta de las actividades efectivamente realizadas, con independencia de la titulación académica que posea el titular de las mismas.

    Lo anteriormente expuesto se halla recogido en el apartado 4 de la regla 4ª de la Instrucción al señalar "El hecho de figurar inscrito en la matrícula o de satisfacer el Impuesto sobre Actividades Económicas no legitima el ejercicio de una actividad si para ello se exige en las disposiciones vigentes el cumplimiento de otros requisitos".

    2º) Aplicando lo hasta aquí expuesto al caso planteado, en el que parece desprenderse que para el ejercicio de la actividad de consultoría en temas de higiene de los alimentos y requisitos sanitarios legislados la consultante, persona física, no cuenta con una estructura empresarial, y por lo que se refiere, exclusivamente, al Impuesto sobre Actividades Económicas, esta deberá darse de alta en la rúbrica de las Tarifas que se corresponda con la actividad efectivamente realizada:

* Si la actividad profesional de consultoría en temas de higiene de los alimentos y requisitos sanitarios legislados a empresas y bares se halla amparada por el Estatuto Profesional de Veterinario, deberá darse de alta en el grupo 013 de la sección segunda, "Veterinarios".

* Si la referida actividad no se encuentra amparada por el Estatuto Profesional de Veterinario, y al tratarse de una actividad que no se halla especificada en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, atendiendo a lo dispuesto en la regla 8ª de la Instrucción que permite su clasificación, provisionalmente, en el grupo o epígrafe dedicado a las actividades no clasificadas en otras partes a las que por su naturaleza se asemeje, deberá clasificarse en el grupo 099 de la sección segunda, "Otros profesionales relacionados con la agricultura, ganadería, caza, silvicultura y pesca, n.c.o.p.".


    Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.



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