Consulta Vinculante V0790-22. Epígrafe para venta de lotería como actividad accesoria

Consulta número: V0790-22 - Fecha: 11/04/2022
Órgano:SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas

NORMATIVA:

LIVA 37/1992, art. 148

RIRPF RD 439/2007, arts. 95.2, 109.2

TAINSIAE RDLeg 1175/1990

DESCRIPCIÓN-HECHOS

    La consultante ejerce la actividad de "comercio al por menor de productos alimenticios y bebidas", epígrafe 647.1 del IAE. El rendimiento neto de la actividad lo determina por el método de estimación directa simplificada y tributa en el IVA por el régimen especial del recargo de equivalencia.

Como actividad complementaria y carácter accesorio venderá, mediante un terminal, sorteos de la ONCE, percibiendo por ello una comisión.


CUESTIÓN-PLANTEADA

    1ª Si tendría darse alta en algún otro epígrafe del IAE.

2ª Tributación en el IVA de la nueva actividad.

3ª Tributación en el IRPF de la nueva actividad.


CONTESTACIÓN-COMPLETA


    1.- Impuesto sobre Actividades Económicas.

    1) La Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, establece en la regla 2ª, "El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquellas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa.".

    La regla 4ª de la misma Instrucción, al regular el régimen general de facultades, señala en el apartado 1 que "Con carácter general, el pago correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa".

    No obstante, en la nota al grupo 873 de la sección segunda de las Tarifas, que clasifica la actividad de los "Expendedores no oficiales autorizados para la recepción de apuestas deportivas, de otros juegos y de loterías diversas", se establece lo siguiente:  "Aquellos expendedores que realicen su actividad en establecimientos tales como bares, comercios, etc., cuya actividad principal no sea la recepción de Apuestas Deportivas, Juegos y Loterías, incrementarán la cuota correspondiente a su actividad principal con una cantidad igual al 10 por 100 de la cuota asignada a este grupo 873.".

    La aplicación de la referida nota supone, en los casos en que la actividad se desarrolle en las condiciones descritas, que los expendedores no oficiales que se encuentren autorizados para la recepción de apuestas no tienen necesidad de presentar un alta diferenciada por su actividad receptora de apuestas, loterías y otros juegos, sino, simplemente, incrementar la cuota correspondiente a su actividad principal en la cantidad indicada en la propia nota.

    2) Aplicando lo anteriormente expuesto al caso que se plantea se puede concluir que los sujetos pasivos matriculados en el epígrafe 647.1 de la sección primera ("Comercio al por menor de cualquier clase de productos alimenticios y de bebidas en establecimientos con vendedor"), según lo establecido en la nota adjunta al grupo 873 de la sección segunda, podrán comercializar productos de la ONCE (cuponazo y apuestas similares) sin necesidad de darse de alta por dicha actividad en la rúbrica correspondiente, incrementando la cuota relativa a su actividad (epígrafe 647.1), en una cantidad igual al 10 por 100 de la cuota asignada al citado grupo 873.

    Lo anterior supone, a efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas, que los sujetos pasivos a los que les sea de aplicación este singular modo de tributación deberán presentar declaración de variación en la matrícula del impuesto en el plazo de un mes desde la fecha en la que se produce tal circunstancia, haciendo constar la aplicación de la nota al citado grupo 873, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 del Real Decreto 243/1995, de 17 de febrero, por el que se dictan normas para la gestión del citado impuesto y se regula la delegación de competencias en materia de gestión censal.

    2.- Impuesto sobre el Valor Añadido.

    El artículo 148 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29 de diciembre), establece lo siguiente:  

    "Uno. El régimen especial del recargo de equivalencia se aplicará a los comerciantes minoristas que sean personas físicas o entidades en régimen de atribución de rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que desarrollen su actividad en los sectores económicos y cumplan los requisitos que se determinen reglamentariamente.

    Dos. En el supuesto de que el sujeto pasivo a quien sea de aplicación este régimen especial realizase otras actividades empresariales o profesionales sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido, la de comercio minorista sometida a dicho régimen especial tendrá, en todo caso, la consideración de sector diferenciado de la actividad económica"  Por otro lado, el concepto de comerciante minorista se incluye en el artículo 149, apartado uno, de la citada Ley, en virtud del cual tienen tal consideración los sujetos pasivos en quienes concurran los siguientes requisitos:  

    "1º. Realizar con habitualidad entregas de bienes muebles o semovientes sin haberlos sometido a proceso alguno de fabricación, elaboración o manufactura, por sí mismos o por medio de terceros.

    No se considerarán comerciantes minoristas, en relación con los productos por ellos transformados, quienes hubiesen sometido los productos objeto de su actividad por sí mismos o por medio de terceros, a algunos de los procesos indicados en el párrafo anterior, sin perjuicio de su consideración como tales respecto de otros productos de análoga o distinta naturaleza que comercialicen en el mismo estado en que los adquirieron.

    2º. Que la suma de las contraprestaciones correspondientes a las entregas de dichos bienes a la Seguridad Social, a sus entidades gestoras o colaboradoras o a quienes no tengan la condición de empresarios o profesionales, efectuadas durante el año precedente, hubiese excedido del 80 por ciento del total de las entregas realizadas de los citados bienes.

    El requisito establecido en el párrafo anterior no será de aplicación en relación con los sujetos pasivos que tengan la condición de comerciantes minoristas según las normas reguladoras del Impuesto sobre Actividades Económicas, siempre que en ellos concurra alguna de las siguientes circunstancias:  

    a) Que no puedan calcular el porcentaje que se indica en dicho párrafo por no haber realizado durante el año precedente actividades comerciales.

    b) Que les sea de aplicación y no hayan renunciado a la modalidad de signos, índices y módulos del método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

    Dos. Reglamentariamente se determinarán las operaciones o procesos que no tienen la consideración de transformación a los efectos de la pérdida de la condición de comerciante minorista.".

    
La actividad de distribución de lotería que tiene intención de desarrollar la consultante, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, constituye una prestación de servicios que no está comprendida entre las operaciones a las que le resultaría de aplicación el régimen especial del recargo de equivalencia. En consecuencia, dicha actividad tributará por el régimen general del Impuesto sobre el Valor Añadido y, por tanto, la consultante tiene la obligación de presentar por dicha actividad las declaraciones-liquidaciones correspondientes del modelo 303 y cumplir con las demás obligaciones formales previstas en la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.


    De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 148, apartado dos, antes citado, la actividad de comercio al menor de productos alimenticios y bebidas objeto de consulta sometida al régimen especial del recargo de equivalencia, por cumplirse los requisitos establecidos al efecto en la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido, tendrá, en todo caso, la consideración de sector diferenciado de la actividad económica que tribute por el régimen general del Impuesto sobre el Valor Añadido que realice la consultante, en este caso, la distribución de lotería.

    3.- Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

    A efectos de este Impuesto, la consultante va a desarrollar una nueva actividad, aunque esta tenga el carácter de accesoria a la actividad de "comercio al por menor de productos alimenticios y bebidas".

    Esta actividad de comercialización de sorteos de la ONCE, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 95.2 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo) -en adelante, RIRPF- debe calificarse como rendimiento de actividad profesional. Por ello, la ONCE practicará una retención a cuenta del IRPF del 15 por ciento.

    
Es decir, que la consultante desarrolla dos actividades económicas, una de carácter empresarial ("comercio al por menor de productos alimenticios y bebidas") y otra de carácter profesional (comercialización de sorteos de la ONCE).


    Como la actividad de "comercio al por menor de productos alimenticios y bebidas" determina el rendimiento neto por el método de estimación directa simplificada, ambas actividades deberán determinar el rendimiento neto por dicho método.

    Por lo que se refiere al pago fraccionado trimestral a efectuar (modelo 130), el artículo 109.2 del RIRPF exonera de esta obligación a las actividades profesionales que, en el año inmediato anterior, al menos el 70 por ciento de sus ingresos fueron objeto de retención a cuenta.

    Esta circunstancia se produce en el presente caso, al estar sometidos a retención la totalidad de los ingresos derivados de la actividad profesional desarrollada por la consultante.

    Por tanto, el pago fraccionado trimestral que debe presentar la consultante se referirá, exclusivamente a la actividad de "comercio al por menor de productos alimenticios y bebidas".

    Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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