Consulta Vinculante V1522-20. Epígrafe correcto para la prestación de servicios de dietética a hospitales.
Consulta número:V1522-20 - Fecha: 21/05/2020
Órgano:SG de Tributos Locales
NORMATIVA TAR/INST IAE, RDLeg. 1175/1990: grupo 944 y grupo 999, sección primera (Tarifas); reglas 2ª, 4ª.1 , 8ª y 10ª (Instrucción).
DESCRIPCIÓN-HECHOS
La sociedad consultante se encuentra dada de alta en la matrícula del Impuesto sobre Actividades Económicas, en los grupo 944 y grupo 999 de la sección primera, por la prestación de servicios de dietética a hospitales.
CUESTIÓN-PLANTEADA
Se desea saber cuál es el epígrafe correcto para la prestación de los citados servicios de dietética.
CONTESTACIÓN-COMPLETA
La regla 2ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas junto con la Instrucción para su aplicación por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, establece que "El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquellas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa".La regla 4ª, que regula el régimen general de facultades, dispone en el apartado 1 que "Con carácter general, el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa".En relación con las cuotas mínimas municipales, la regla 10ª de la citada Instrucción señala en el apartado 3 que si una misma actividad se ejerce en varios locales, el sujeto pasivo estará obligado a satisfacer tantas cuotas mínimas municipales como locales se ejerza la actividad, y si en un mismo local se ejercen varias actividades se satisfarán tantas cuotas mínimas municipales como actividades se realicen, aunque el titular de estas sea la misma persona o entidad.De la puesta en relación de los citados preceptos, se puede extraer que si un determinado sujeto pasivo ejerce en un mismo local distintas actividades económicas, sujetas y no exentas, que cuentan con clasificación propia en las Tarifas del Impuesto, está obligado a formular la correspondiente declaración de alta por todas y cada una de ellas.Por lo que se refiere a la clasificación de las distintas actividades económicas en las Tarifas del Impuesto, y según viene indicando este Centro Directivo, esta debe realizarse de acuerdo con la naturaleza de tales actividades, con independencia de la consideración o denominación que tengan para sus titulares.En este sentido y para el caso de las actividades que no se hallen especificadas en las Tarifas, cabe señalar lo dispuesto en el párrafo segundo de la regla 8ª de la Instrucción en el que se regula un procedimiento que permite clasificar, provisionalmente, a aquellas actividades (empresariales, profesionales o artísticas) que no se hallen especificadas en las mismas, en el grupo o epígrafe correspondiente a la actividad a la que por su naturaleza más se asemejen y, en consecuencia, tributar por la cuota asignada a esta.Llevado lo anterior al caso planteado en la consulta, resulta que la actividad consistente en la prestación de servicios de dietética ejercida por una persona jurídica, debe clasificarse en el grupo 944 de la sección primera de las Tarifas, "Servicios de naturopatía, acupuntura y otros servicios parasanitarios", ya que, a falta de rúbrica específica, es a la que por su naturaleza más se asemeja la citada actividad.
En consecuencia, el grupo 999 de la sección primera ("Otros servicios n.c.o.p.") no se considera apropiado para clasificar la actividad de prestación de servicios de dietética.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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