Empresa dedicada al comercio de artículos de perfumería con varios centros en todo el territorio, que se encuentran ubicados en el interior de grandes superficies.
CUESTIÓN-PLANTEADA
1. Si la consultante tiene que presentar declaración censal de alta (modelo 036) por cada uno de los centros de trabajo repartidos por el territorio español.2. Si la consultante tiene que tramitar la declaración de Impuesto sobre Actividades Económicas o se trata de un caso de exención.
CONTESTACIÓN-COMPLETA
De la consulta planteada y la información suministrada parece ser que existe una única sociedad mercantil con NIF español y domiciliada en Madrid que dispone de varios centros de trabajo ubicados en todo el territorio y que están situados en el interior de edificios pertenecientes a otra sociedad mercantil.1. En cuanto a la primera cuestión propuesta, el artículo 3.2 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio (BOE de 5 de septiembre) (en adelante RGAT), dispone:
"2. El Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores estará formado por las personas o entidades que desarrollen o vayan a desarrollar en territorio español alguna de las actividades u operaciones que se mencionan a continuación:a) Actividades empresariales o profesionales. Se entenderá por tales aquellas cuya realización confiera la condición de empresario o profesional, incluidas las agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras.No se incluirán en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores quienes efectúen exclusivamente arrendamientos de inmuebles exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido, conforme al artículo 20.uno.23.º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, siempre que su realización no constituya el desarrollo de una actividad empresarial de acuerdo con lo dispuesto en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Tampoco se incluirán en este censo quienes efectúen entregas a título ocasional de medios de transporte nuevos exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido en virtud de lo dispuesto en el artículo 25.uno y dos de su ley reguladora, y adquisiciones intracomunitarias de bienes exentas en virtud de lo dispuesto en el artículo 26. tres de la misma ley.b) Abono de rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta.c) Adquisiciones intracomunitarias de bienes sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido efectuadas por quienes no actúen como empresarios o profesionales(...)"
Por lo tanto, la entidad deberá formar parte del Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores, y en ese ámbito el artículo 9 del RGAT regula:
"1. Quienes hayan de formar parte del Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores deberán presentar una declaración de alta en dicho censo.2. La declaración de alta deberá incluir los datos recogidos en los artículos 4 a 8 de este reglamento, ambos inclusive.(...)4. Esta declaración deberá presentarse, según los casos, con anterioridad al inicio de las correspondientes actividades, a la realización de las operaciones, al nacimiento de la obligación de retener o ingresar a cuenta sobre las rentas que se satisfagan, abonen o adeuden o a la concurrencia de las circunstancias previstas en este artículo.A efectos de lo dispuesto en este reglamento, se entenderá producido el comienzo de una actividad empresarial o profesional desde el momento que se realicen cualesquiera entregas, prestaciones o adquisiciones de bienes o servicios, se efectúen cobros o pagos o se contrate personal laboral, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios."
Quedan regulados en los artículos 4 y 5 del RGAT, los datos que debe incluir la declaración de alta. En concreto, el artículo 5 dispone:Artículo 5. Contenido del Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores
"En el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores, además de los datos mencionados en el artículo 4 de este reglamento, para cada persona o entidad constará la siguiente información:a) Las declaraciones o autoliquidaciones que deba presentar periódicamente por razón de sus actividades empresariales o profesionales, o por satisfacer rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta, en los términos previstos en la orden a que se refiere el artículo 13 de este reglamento.b) Su situación tributaria en relación con los siguientes extremos:(...)11.º La relación, en su caso, de los establecimientos o locales en los que desarrolle sus actividades económicas, con identificación de la comunidad autónoma, provincia, municipio, dirección completa y la referencia catastral de cada uno de ellos.A la vista de lo anterior, corresponde la presentación de la declaración censal de alta por la actividad desarrollada por la entidad mercantil, no contemplándose la obligación de presentar declaración censal de forma independiente por cada uno de distintos centros de trabajo, siempre que en ellos se realice la misma actividad y no constituyan una persona jurídica distinta.2. Por lo que respecta a la segunda cuestión planteada, debe indicarse, en primer lugar, y para analizar correctamente la cuestión formulada, que debe indicarse que los establecimientos correspondientes al gran almacén en donde la sociedad consultante ejerce su actividad económica en espacios cedidos por este tributan por el grupo 661 ("Comercio mixto o integrado en grandes superficies") de la sección primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas junto con la Instrucción para su aplicación por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre.Esta clase de comercio (mixto o integrado en grandes superficies) está facultado para el ejercicio de algunas actividades, conforme a lo dispuesto en las notas comunes al grupo 661, en virtud de las cuales los establecimientos que se encuentren dados de alta en alguno de los epígrafes correspondientes al citado grupo están facultados para el ejercicio de entre, otras actividades, la cesión a terceros del uso de espacios dentro del local, por cualquier título y mediante contraprestación, para la realización de actividades económicas.La gran superficie tributará por la superficie íntegra del establecimiento, excepto la destinada a zonas descubiertas, incluyendo las zonas ocupadas por terceros en virtud de cesión de uso o por cualquier otro título.Como consecuencia de esto, los titulares de las actividades económicas que ejerzan las mismas en las zonas cedidas, por cualquier título, en estos establecimientos tributarán por la cuota que corresponda en función de la actividad que realicen, no teniendo la consideración de local las zonas ocupadas por ellos dentro del establecimiento.Por otro lado, la actividad de comercio de artículos de perfumería realizado en espacios cedidos se clasifica en el epígrafe 652.3 de la sección primera de las Tarifas, "Comercio al por menor de productos de perfumería y cosmética, y de artículos para la higiene y el aseo personal", cuya cuota de actividad, de ámbito municipal, se encuentra señalada en función de la población de derecho del término municipal donde se ejerza la actividad.Lo anteriormente expuesto hay que ponerlo en relación con el concepto de local, a efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas, regulado en el apartado 1 de la regla 6ª de Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las tarifas y la instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas (BOE de 29), en el que se establece:"(...)Se consideran locales las edificaciones, construcciones e instalaciones, así como las superficies, cubiertas o sin cubrir, abiertas o no al público, que se utilicen para cualesquiera actividades empresariales o profesionales.".
Por otro lado, la regla 10ª de la Instrucción regula las cuotas mínimas municipales, estableciendo en el apartado 1 que:
"Son cuotas mínimas municipales, las que con tal denominación aparecen específicamente señaladas en las Tarifas, sumando, en su caso, el elemento superficie de los locales en los que se realicen las actividades gravadas, así como cualesquiera otras que no tengan la calificación expresa, en las referidas Tarifas, de cuotas provinciales o nacionales.".
El pago de las cuotas mínimas municipales faculta para el ejercicio de las actividades correspondientes en el término municipal en el que aquel tenga lugar, de conformidad con lo previsto en la regla 5ª de la InstrucciónAsimismo, dispone la citada regla 10ª en el apartado 3 que:3. Si una misma actividad se ejerce en varios locales, el sujeto pasivo estará obligado a satisfacer tantas cuotas mínimas municipales, incrementadas, en su caso, con los coeficientes previstos en los artículos 88 y 89 de la Ley 39/1988, cuantos locales en los que ejerza la actividad. Si en un mismo local se ejercen varias actividades, se satisfarán tantas cuotas mínimas municipales cuantas actividades se realicen, aunque el titular de éstas sea la misma persona o EntidadLa actividad objeto de consulta se lleva a cabo en el interior de los establecimientos de unos grandes almacenes, que cumplen con la definición de local de la regla 6ª de la Instrucción.A la vista de lo expuesto, la entidad consultante deberá figurar dada de alta y, en su caso, tributar por la cuota correspondiente a la actividad del epígrafe 652.3 de la sección primera, sin que proceda imputar elemento tributario de superficie alguno relativo a la zona o espacio de que disponga, por cualquier título, dentro de cada gran almacén y por cada uno de ellos.Igualmente, para el cálculo de la cuota del citado epígrafe no procederá la aplicación del coeficiente de situación regulado en el artículo 87 del TRLRHL, ya que los espacios en donde ejerce su actividad comercial no tienen la consideración de local a efectos del impuesto.Por lo que se refiere a la obligación de formular declaración censal en el modelo 036 y declaración de alta en la matrícula del impuesto (modelo 840), cabe señalar que el artículo 82.1.b) del TRLRHL dispone que están exentos del Impuesto sobre Actividades Económicas:
"b) Los sujetos pasivos que inicien el ejercicio de su actividad en territorio español, durante los dos primeros períodos impositivos de este impuesto en que se desarrolle aquélla.A estos efectos, no se considerará que se ha producido el inicio del ejercicio de una actividad cuando esta se haya desarrollado anteriormente bajo otra titularidad, circunstancia que se entenderá que concurre, entre otros supuestos, en los casos de fusión, escisión o aportación de ramas de actividad."
.Esta exención se aplica al sujeto pasivo que inicie una actividad en territorio español, independientemente que sea contribuyente por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades, sociedad civil o entidad del artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, BOE de 18, (LGT).Solo el inicio del ejercicio de una actividad económica en territorio español tiene el beneficio fiscal que supone esta exención que se comenta. El inicio del ejercicio de la actividad supone que esa actividad económica no se ha desarrollado en territorio español con anterioridad, bien por ese sujeto pasivo, bien por otro al que sucede este.La exención tiene una duración de los dos primeros períodos impositivos del impuesto en que se desarrolle la actividad económica cuyo ejercicio se ha iniciado.Una vez transcurridos los dos períodos impositivos desde el inicio de la actividad económica, ya no será aplicable la exención por inicio con relación a la misma actividad.Sin embargo, si el sujeto pasivo cumple los requisitos a que se refiere el artículo 82.1.c) del TRLRHL, podrá acogerse a la exención por importe neto de la cifra de negocios del conjunto de las actividades económicas que ejerza.Atendiendo a los criterios mencionados, queda claro que, tal y como está configurada la exención por inicio de una actividad económica en territorio español, esta se aplica por el inicio del ejercicio de esa actividad económica con una duración de dos períodos impositivos: el correspondiente al de inicio y el siguiente, con independencia de que el sujeto pasivo lleve, o haya llevado, ejerciendo con anterioridad otras actividades económicas distintas.En caso de cese de un sujeto pasivo en el ejercicio de una actividad y posterior inicio de la misma actividad, no concurrirían los requisitos para la aplicación de la exenciónEn consecuencia, con lo expuesto y de su puesta en relación con la cuestión que se plantea relativa a la declaración de alta que corresponde presentar por el inicio de nueva actividad, cabe señalar que la sociedad consultante únicamente podrá ser beneficiaria de la exención regulada en el artículo 82.1.b) del TRLRHL si esta no ha ejercido en territorio nacional la actividad de comercio al por menor de perfumería.
En este supuesto estará exenta durante el período impositivo de inicio en el ejercicio de la citada actividad de comercio al por menor de productos de perfumería, epígrafe 652.3 de la sección primera de las Tarifas y el siguiente.La exención por inicio de actividad no exime a la sociedad consultante de la presentación de la declaración censal correspondiente, que, conforme a lo dispuesto en el artículo 14.3 del RGAT sustituye a la presentación de las declaraciones específicas de dicho impuesto, no resultando necesario en este caso la presentación del modelo 840.
Todo ello, sin perjuicio de la obligación de formular declaración de alta en la matrícula (modelo 840), cuando deje de cumplir las condiciones exigidas para la aplicación de la exención, la cual deberá presentarse durante el mes de diciembre inmediato anterior al año en el que el sujeto pasivo resulte obligado a contribuir por el impuesto (artículo 5 del Real Decreto 243/1995, de 17 de febrero).En el caso de que no se cumplan los requisitos del artículo 82.1.b) del TRLRHL, es decir, que se haya desarrollado anteriormente la referida actividad en territorio nacional, bajo otra titularidad (vgr.: casos de fusión, escisión o aportación de ramas de actividad), no procederá la aplicación de dicha exención, debiendo formular declaración de alta en la matrícula del impuesto en el modelo 840 por cada uno de los centros en donde disponga de espacios cedidos para el ejercicio de la actividad del epígrafe 652.3 de la sección primera de las Tarifas (artículo 5 del Real Decreto 243/1995, de 17 de febrero), ya que según manifiesta la consultante el importe neto de su cifra de negocios supera el millón de euros y, en consecuencia, le correspondería tributar por el citado impuesto. Y todo ello sin perjuicio de la obligación de presentar la correspondiente declaración censal en el modelo 036.
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