Consulta Vinculante V2220-22. Epígrafe para realización de actividades relacionadas con el diseño gráfico, ingeniería de producto y análogas

Consulta número: V2220-22 - Fecha: 24/10/2022
Órgano: SG de Tributos Locales

NORMATIVA:

TRLRHL RD Leg. 2/2004 Artículos 78.1 y 79.1. TAR/INST IAE RD Leg. 1175/1990 regla 4ª.1 (Instrucción), y epígrafes 843.1, 843.9 y 505.6 y grupo 932 sección primera (Tarifas).


DESCRIPCIÓN-HECHOS

    La consultante, junto a otro socio, van a constituir una sociedad que tendrá como objeto social:

    - Diseño gráfico y de producto e ingeniería de producto.

    - Producción y gestión de proyectos de ingeniería y de productos.

    - Formación y consultoría técnica.

    - Producción de diseños propios y diseño de herramientas.

    - Diseño de interiores y escaparatismo.

    Ambos socios trabajarán para la entidad.


CUESTIÓN-PLANTEADA

    En que rúbricas del impuesto se tiene que matricular la sociedad y si los socios tienen que darse de alta en el IAE.

CONTESTACIÓN-COMPLETA

    El Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE) se regula en los artículos 78 a 91 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

    El artículo 78 del TRLRHL establece, en su apartado 1, que "El Impuesto sobre Actividades Económicas es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las Tarifas del impuesto.".

    De la definición legal transcrita se desprenden, entre otras, las siguientes cuestiones:

    a) En primer lugar, que el hecho imponible se realiza por el mero ejercicio de cualquier actividad económica. Ello significa que basta con un solo acto de realización de una actividad económica para que se produzca el supuesto de hecho gravado por el impuesto, lo que, en definitiva, viene a excluir la habitualidad en el ejercicio de la actividad como requisito indispensable.

    En este mismo sentido se expresa la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del impuesto, aprobadas ambas (Instrucción y Tarifas) por el Real Decreto Legislativo 1175/1900, de 28 de septiembre, al establecer en su regla 2ª que "El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa.".

    b) En segundo lugar, que el hecho imponible del impuesto se realiza con independencia de que exista o no lucro en el ejercicio de la actividad, e, incluso, con independencia de que exista o no ánimo de lucro.

    c) Finalmente, que el impuesto grava toda clase de actividades, con independencia de que estas se hallen o no especificadas en las correspondientes Tarifas.

    Por otro lado, la delimitación de este ámbito de aplicación tan amplio del impuesto viene recogida en el artículo 79 del TRLRHL al disponer en su apartado 1 que "Se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.".

    En consecuencia, para que una actividad sea considerada como económica y, por ende, su ejercicio constitutivo del hecho imponible del tributo en estudio, se requiere:

    a) que dicha actividad se realice en territorio nacional.

    b) que dicha actividad suponga ordenación de medios de producción y/o recursos humanos con un fin determinado;

    c) que dicho fin sea, precisamente, la intervención en la producción o distribución de bienes y servicios;  

    d) que la referida ordenación se haga por cuenta propia.

    El artículo 83 del TRLRHL establece que "Son sujetos pasivos de este impuesto las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria siempre que realicen en territorio nacional cualquiera de las actividades que originan el hecho imponible.".

    Por otro lado, la regla 4ª.1 de la Instrucción dispone que "Con carácter general, el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que, en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa.".

    La regla 8ª de la Instrucción establece que

    "Las actividades empresariales, profesionales y artísticas, no especificadas en las Tarifas, se clasificarán, provisionalmente, en el grupo o epígrafe dedicado a las actividades no clasificadas en otras partes (n.c.o.p.), a las que por su naturaleza se asemejen y tributarán por la cuota correspondiente al referido grupo o epígrafe de que se trate.

    Si la clasificación prevista en el párrafo anterior no fuera posible, las actividades no especificadas en las Tarifas se clasificarán, provisionalmente, en el grupo o epígrafe correspondiente a la actividad a la que por su naturaleza más se asemejen y tributarán por la cuota asignada a ésta.".


    De todo lo anterior se desprende que la sociedad, en lo relativo a la cuestión planteada, estará o no sujeta al IAE en función de las actividades que de modo efectivo realice, con independencia de que las mismas figuren o no en su objeto social. Solo el ejercicio efectivo de actividades económicas, en los términos del artículo 79.1 del TRLRHL, constituye el hecho imponible del citado impuesto, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 78.1 del TRLRHL.

    En cuanto a la clasificación en las Tarifas del impuesto de las actividades económicas mencionadas en el correspondiente escrito, se realizará siempre atendiendo a la verdadera naturaleza material de las mismas.

    Así, a modo de ejemplo, la sociedad mercantil deberá darse de alta en las siguientes rúbricas de la sección primera de las Tarifas:

    - Por el diseño gráfico y de producto, suponiendo que el mismo se realice por ordenador, y por la consultoría técnica, en el epígrafe 843.9, "Otros servicios técnicos n.c.o.p.".

    - Por la ingeniería de producto en el epígrafe 843.1, "Servicios técnicos de ingeniería".

    - Por la formación técnica, en el epígrafe correspondiente, por la actividad realmente realizada, del grupo 932, "Enseñanza no reglada de formación y perfeccionamiento profesional y educación superior".

    - Por el diseño de interiores y escaparatismo de las obras que realice, en el epígrafe 505.6, "Pintura de cualquier tipo y clase y revestimientos con papel, tejidos o plásticos y terminación y decoración de edificios y locales".


    Y en cuanto a los socios, habrá que examinar el caso en concreto, considerando todas las circunstancias concurrentes en la prestación de los servicios de los socios a la sociedad en cuyo capital participan, para determinar si se cumple el requisito de la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y/o recursos humanos, que es lo que determina si estamos ante el ejercicio independiente de una actividad económica y, por ende, si se produce la sujeción al IAE.

    En este sentido, si la actividad de los dos socios reúne los requisitos para que la misma sea considerada una actividad económica en los términos del artículo 79.1 del TRLRHL y, por tanto, quede sujeta al IAE, deberán figurar dados de alta en el grupo correspondiente de la sección segunda de las Tarifas que clasifique la actividad que cada uno de ellos ejerza.

    Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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