Consulta Vinculante V2317-22. Epígrafe para generación, a través de fuentes renovables, y comercialización de energía eléctrica
Consulta número: V2317-22 - Fecha: 03/11/2022
Órgano: SG de Impuestos sobre el Consumo
NORMATIVA: TAR/INST IAE, RDLeg. 1175/1990: grupo 151, sección primera (Tarifas).
DESCRIPCIÓN-HECHOS
La Entidad consultante pertenece a un grupo de Entidades que realizan en territorio español las actividades de generación de energía eléctrica a través de fuentes de energía renovables y su comercialización.
CUESTIÓN-PLANTEADA
Se desea saber:1º. Epígrafe que corresponde a la actividad de almacenamiento y posterior venta de electricidad que previamente ha sido adquirida en el mercado.2º. En el supuesto de almacenamiento de energía eléctrica en una central de producción de electricidad, a la que esta se encuentre hibridada, la actividad de almacenamiento queda amparada con el alta en cualquiera de los epígrafes correspondientes a la producción de energía eléctrica, si la electricidad almacenada procede única y exclusivamente de la propia producción.
CONTESTACIÓN-COMPLETA
1º) Las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas junto con la Instrucción para su aplicación por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, recoge en el grupo 151 de la sección primera todas las actividades relacionadas con el suministro de energía eléctrica, la "Producción, transporte, distribución y comercialización de energía eléctrica", las cuales se desglosan en los siguientes epígrafes: Epígrafe 151.1: Producción de energía hidroeléctrica.Cuota de: por cada Kw de potencia de generadores, 120 pesetas. (0,721215 euro)Nota: las denominadas centrales de «bombeos» para producción de energía hidroeléctrica tributarán al 50 por 100 de la cuota de este epígrafe.Epígrafe 151.2: Producción de energía termoeléctrica convencional.Cuota de: por cada Kw de potencia en generadores, 70 pesetas. (0,420708 euro)Epígrafe 151.3: Producción de energía electronuclear.Cuota de: por cada Kw de potencia en generadores, 85 pesetas. (0,510860 euro)Epígrafe 151.4: Producción de energía no especificada en los epígrafes anteriores, abarcando la energía procedente de mareas, energía solar, etc.Cuota de: por cada Kw de potencia en generadores, 120 pesetas. (0,721215 euro)Nota: no se incluyen en este epígrafe las centrales mixtas, es decir, las que producen diversas clases de energía, que se clasificarán en el epígrafe que corresponda a su actividad principal. Epígrafe 151.5: Transporte y distribución de energía eléctrica.Cuota de: por cada Kw de potencia contratada: Cuota mínima municipal: 7 pesetas. (0,042071 euro)Cuota provincial: 11 pesetas. (0,066111 euro)Cuota nacional: 11 pesetas. (0,066111 euro)Epígrafe 151.6: Comercialización de energía eléctrica.Cuota.Cuota mínima municipal de: Por cada 1.000 abonados o fracción: 62,20 euros.Cuota provincial de: Por cada 1.000 abonados o fracción: 137,48 euros.Cuota nacional de: Por cada 1.000 abonados o fracción: 137,48 euros.Notas comunes al grupo 151: 1.ª Para la determinación de la potencia de los generadores, tratándose de corriente alterna, se tomará el factor de potencia medido en la central, y, en su defecto, el valor coseno de a = 0,8.2.ª Tratándose de centrales hidráulicas o térmicas el número de kilovatios sujetos a tributación será la suma de las potencias de los generadores eléctricos sin incluir los de reserva; pero si la potencia que pueden suministrar las turbinas o los motores térmicos es menor, la cuota se fijará de acuerdo con la potencia que pueden producir las turbinas o los motores que accionan los generadores.3.ª En las centrales hidroeléctricas que dispongan de una térmica como reserva o adquieran energía de otro fabricante con el mismo fin, coincidiendo esta utilización con períodos de estiaje, avenidas o averías de la hidráulica que signifiquen una disminución en el rendimiento normal de ésta, y siempre que la potencia total utilizada, suma de la de origen hidráulico y reserva, sea igual o inferior a la declarada, la de reserva no se considerará. En el caso de ser superior, la diferencia estará sujeta a tributación.4.ª La potencia eléctrica destinada en la central a fuerza motriz no tributará.5.ª A los efectos de la aplicación del epígrafe 151.5, los kilovatios contratados se tomarán en el punto de entrega, según contrato, al consumidor final.2º) La regla 2ª de la Instrucción establece que "El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa.".El régimen general de facultades viene regulado más adelante en la regla 4ª, señalando en el apartado 1: "Con carácter general, el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa.".Y, más específicamente, en la letra A) del apartado 2 se regulan, entre otras, las actividades industriales, clasificadas en las divisiones 1 a 4, disponiendo al efecto lo siguiente:
"El pago de las cuotas correspondientes al ejercicio de actividades mineras e industriales, clasificadas en las Divisiones 1 a 4 de la Sección 1.ª de las Tarifas, faculta para la venta al por mayor y al por menor, así como para la exportación de las materias, productos, subproductos y residuos, obtenidos como consecuencia de tales actividades.Asimismo, el pago de las cuotas a que se refiere el párrafo primero de esta letra faculta para la adquisición, tanto en territorio nacional como en el extranjero, de las materias primas necesarias para el desarrollo de las actividades correspondientes, siempre que las referidas materias primas se integren en el proceso productivo propio.Tratándose de actividades industriales, el pago de las cuotas correspondientes faculta para la extracción de las materias primas, siempre que estas materias primas se integren en el proceso productivo propio y tanto la actividad de extracción como la industrial se realicen dentro del mismo término municipal.Para el ejercicio de las actividades a que se refiere la presente letra, así como para el desarrollo de las facultades que en la misma se regulan, los sujetos pasivos podrán disponer de almacenes o depósitos cerrados al público. En todo caso, la superficie de los referidos almacenes o depósitos se computará a efectos de lo dispuesto en la letra F) del apartado 1 de la Regla 14ª.".
3º) Según todo lo expuesto, y contestando a las cuestiones formuladas por la entidad consultante, se puede concluir lo siguiente:
El titular de una actividad de producción de energía eléctrica, cualquiera que sea la fuente de la que procede dicha energía, con el alta en los epígrafes 151.1, 151.2, 151.3 y/o 151.4 de la sección primera queda facultado para disponer de almacenes o depósitos de cualquier clase que utilice en el ejercicio de su actividad, siempre que estos se hallen cerrados al público, sin tener que darse de alta por disponer de los citados almacenes o depósitos.
Ahora bien, la habilitación para utilizar almacenes y depósitos queda condicionada a dos requisitos: 1· Que su uso se circunscriba exclusivamente al almacenaje de productos o bienes objeto de su actividad empresarial por la que se encuentra dado de alta.2· Que los citados almacenes o depósitos se encuentren cerrados al público.Si no se dieran los citados requisitos estaríamos en presencia de una actividad económica diferenciada y con clasificación propia en las Tarifas del impuesto.En consecuencia, la entidad consultante con el alta en alguno de los epígrafes del grupo 151 de la sección primera por el ejercicio de la actividad de producción de energía eléctrica podrá disponer de almacenes o depósitos cerrados al público para el almacenaje de la energía eléctrica que la central produzca, sin necesidad de formular declaración de alta en otra rúbrica de las Tarifas.No es así cuando la consultante utilice los almacenes o depósitos de la central de producción de energía eléctrica para almacenar energía eléctrica que no haya sido producida por la misma, esto es, que haya sido adquirida a terceros. En este caso, si la entidad consultante adquiere energía eléctrica de terceros, la almacena y posteriormente la vende, deberá figurar dada de alta, adicionalmente, en el epígrafe 151.6 de la sección primera, "Comercialización de energía eléctrica".Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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