Consulta Vinculante V2556-21. Epígrafe para publicación de un manual que sirva como instrumento de consulta.

Consulta número: V2556-21 - Fecha: 21/10/2021
Órgano: SG de Tributos Locales

NORMATIVA:

TAR/INST IAE, RDLeg. 1175/1990: grupos 731 y 861 sección segunda (Tarifas), reglas 3ª y 4ª.1 (Instrucción)

DESCRIPCIÓN-HECHOS


    Abogado en ejercicio, dado de alta en el grupo 731 "Abogados" de la sección segunda de las Tarifas del IAE, va a publicar con carácter lucrativo un manual acompañado de una herramienta en formato papel dirigida como instrumento de consulta y registro al servicio de abogados en ejercicio (agenda profesional con hojas intercambiables).

CUESTIÓN-PLANTEADA


    ¿Debe darse de alta adicionalmente en otra rúbrica del IAE para realizar dicha actividad?

CONTESTACIÓN-COMPLETA


    El Impuesto sobre Actividades Económicas se regula en los artículos 78 a 91 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y en el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las Tarifas y la Instrucción del citado impuesto.

    La regla 2ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas señala que: "El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa.".

    En el apartado 3 de dicha regla 3ª se señala que tienen la consideración de actividades profesionales las clasificadas en la sección segunda de las Tarifas, siempre que se ejerzan por personas físicas, quedando excluida de la aplicación del Impuesto sobre Actividades Económicas la realización de actividades que, aunque sean profesionales estas se ejerzan por cuenta ajena, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 79.1 del TRLRHL.

    La regla 4ª de la Instrucción establece que "Con carácter general, el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que, en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa."  Aquellos sujetos pasivos que realicen varias actividades clasificadas de forma independiente dentro de las Tarifas, estarán obligados a matricularse en cada una de ellas.

    En el grupo 731 de la sección segunda de las Tarifas del Impuesto de Actividades Económicas se clasifica la actividad profesional de los "Abogados".

    Dicha actividad profesional, dotada de su respectivo Colegio Profesional, tiene regulado el ejercicio de la misma, de tal forma que el grupo 731 comprenderá todas aquellas actuaciones realizadas por los abogados que ampare su estatuto profesional.

    De esta forma, el grupo 731 de la sección segunda de las Tarifas autoriza para realizar publicaciones (solamente como autores y no como editores), siempre y cuando versen sobre materias relacionadas directamente con la referida especialidad académica, en cualquiera de sus materias, civil, mercantil, fiscal, laboral, administrativa u otras.

    
Por lo tanto, trasladando lo anterior al caso objeto de consulta, y dada la escasa información aportada, el consultante, abogado en ejercicio dado de alta en el grupo 731 "Abogados", que va a publicar un manual acompañado de una herramienta en formato papel dirigida como instrumento de consulta y registro al servicio de abogados en ejercicio, no necesitará clasificar su actividad en otra rúbrica del Impuesto sobre Actividades Económicas, siempre y cuando la publicación verse sobre materias relacionadas directamente con su especialidad académica.

    En caso contrario, si la publicación realizada por el consultante no está relacionada de forma directa con su actividad profesional de la abogacía, el ejercicio de dicha actividad deberá clasificarse, adicionalmente, en el grupo 861 "Pintores, Escultores, Ceramistas, Artesanos, Grabadores y artistas similares" de la sección segunda de las Tarifas, que pertenece a la agrupación 86 "Profesiones liberales, artísticas y literarias".


    Dicha clasificación se efectúa en aplicación de la regla 8ª de la Instrucción, ya que la actividad no está clasificada expresamente en las Tarifas.

    Por último, en caso de que el consultante sea editor de su propia obra, deberá darse de alta, a su vez, en el epígrafe 476.1 "Edición de libros" de la sección primera de las Tarifas.

    Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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