Consulta Vinculante V2593-19. Clasificación IAE por arrendamiento de maquinarias.

Consulta número: V2593-19 - Fecha: 23/09/2019
Órgano:SG de Tributos Locales

NORMATIVA TAR/INST IAE, RDLeg. 1175/1990: grupos 722, 852 y 859; epígrafe 855.9, sección primera (Tarifas); reglas 2ª, 4ª.1, 6ª y 9ª a 13ª (Instrucción).

DESCRIPCIÓN-HECHOS


     Por el ejercicio de la actividad de arrendamiento de distinta maquinaria la sociedad consultante se encuentra dada de alta en el grupo 859 de la sección primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, con sede en Sabadell y tres delegaciones en distintos municipios de Cataluña.

CUESTIÓN-PLANTEADA


     Se desea saber la clasificación en las Tarifas por las que debe figurar dada de alta, así como la opción por el tipo de cuota. Concepto de local a efectos del Impuesto y, en su caso, devengo de la cuota correspondiente.

CONTESTACIÓN-COMPLETA


    1º) La regla 2ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas junto con la Instrucción para su aplicación por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, establece que "El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa".

    La regla 4ª, que regula el régimen general de facultades, dispone en el apartado 1 que "Con carácter general, el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que, en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa".

    2º) El Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos establece en Anexo II las definiciones y categorías de los vehículos, tanto por tipología como por el uso al que se destinen; entre todas ellas las que interesan destacar son las siguientes:

    Vehículo: Aparato apto para circular por las vías o terrenos a que se refiere el artículo 2 de La Ley sobre Tráfico, Circulación de vehículos a Motor y Seguridad Vial.

    Vehículo de motor: Vehículo provisto de motor para su propulsión. Se excluyen de esta definición los ciclomotores, los tranvías y los vehículos para personas de movilidad reducida.

    Automóvil: Vehículo de motor que sirve, normalmente, para el transporte de personas o cosas, o de ambas a la vez, o para la tracción de otros vehículos con aquel fin. Se excluyen de esta definición los vehículos especiales.

    Camión: Automóvil con cuatro ruedas o más, concebido y construido para el transporte de mercancías, cuya cabina no está integrada en el resto de la carrocería y con un máximo de 9 plazas, incluido el conductor.

    Carretilla transportadora elevadora: Vehículo provisto de pequeña grúa u horquilla-plataforma para transportar o elevar pequeñas cargas en recorridos generalmente cortos.

    Grúa de elevación: Vehículo provisto de dispositivos que permiten elevar cargas, pero no transportarlas. (No incluye los vehículos con dispositivos de autocarga).

    3º) La clasificación de las actividades económicas ejercidas en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas se realizará atendiendo a la verdadera naturaleza material de las mismas, con independencia de la calificación o consideración que tengan estas para sus titulares.

    A la vista de todo lo expuesto anteriormente, y refiriéndonos a la cuestión planteada en el escrito de consulta, se desprende que la clasificación de las actividades en cuestión dependerá, en todo caso, del tipo de contrato establecido entre las partes y de la verdadera naturaleza de las mismas, en función de la tipología y las características de los vehículos y sus accesorios, utilizados en el ejercicio de tales actividades, con arreglo a las categorías establecidas en el citado Reglamento General de Vehículos.

    Si el contrato de prestación de servicios se corresponde con un contrato de alquiler de bienes muebles, por el que el titular de la actividad se compromete a ceder los vehículos con o sin personal permanente a las órdenes del arrendatario y para que este disponga de él según sus necesidades, estaremos ante una actividad propia del epígrafe 855.9 de la sección primera de las Tarifas, "Alquiler de otros medios de transporte n.c.o.p.", o bien en el grupo 852, "Alquiler de maquinaria y equipo para la construcción", si los citados vehículos están concebidos y destinados, objetivamente, para ser utilizados en trabajos de construcción.

    La nota común a los grupos 851, 852 y 855, aplicable al epígrafe 855.9 de la sección primera señala que "Cuando el alquiler de los bienes muebles clasificados en dichos grupos se efectúe con personal permanente las cuotas contenidas en los mismos se incrementarán en un 50 por 100".

    Si el contrato de prestación de servicios se corresponde con un contrato de transportes, comprometiéndose el titular de la actividad al traslado de mercancías en tiempo, lugares y forma establecidos en dicho contrato, estaremos ante una actividad propia del grupo 722, "Transporte de mercancías por carretera".

    En la 2ª nota de las comunes al grupo 722 se establece que el pago de la cuota provincial faculta para ejercer la actividad en todas las provincias limítrofes a aquella en la que el vehículo esté dado de alta, no siendo de aplicación cuando el vehículo disponga de autorización regional expedida por la Comunidad Autónoma no uniprovincial respectiva, en cuyo caso, el pago de la cuota provincial faculta para ejercer la actividad en todo el territorio de la Comunidad Autónoma de que se trate.

    Las actividades objeto de la presente consulta se clasificarán en una u otra rúbrica o en ambas, en función de la verdadera naturaleza del servicio prestado por el titular de las mismas (contrato de alquiler, contrato de prestación de servicios de transporte, etc.) y del tipo de medios de transporte o maquinaria afecta a las mismas.

    La actividad consistente en el alquiler de accesorios e implementos acoplables a los citados vehículos se clasifica en el grupo 859 de la sección primera, "Alquiler de otros bienes muebles n.c.o.p. (sin personal permanente)".

    El epígrafe 855.9 y el grupo 722 tienen asignadas las tres clases de cuotas: mínima municipal, provincial y nacional; cuyo elemento tributario es cada medio de transporte arrendado, para el primero, y por cada vehículo en función de la capacidad de carga, para el segundo.

    El grupo 859 tiene, exclusivamente, una cuota de ámbito municipal de 199'06 euros.

    El régimen de las cuotas se regula en el capítulo tercero de la Instrucción, y dentro de este, en las reglas 9ª a 13ª se regula el régimen de las cuotas mínimas municipales, provinciales y nacionales.

    El pago de las cuotas mínimas municipales faculta en lo que al Impuesto se refiere para el ejercicio de las actividades correspondiente en el término municipal en el que aquel tenga lugar, de acuerdo con las normas reguladas en la regla 5ª de la Instrucción, referida al lugar de realización de las actividades.

    Si una misma actividad se ejerce en varios locales, el sujeto pasivo estará obligado a satisfacer tantas cuotas mínimas municipales, cuantos locales en los que ejerza la actividad. Si en un mismo local se ejercen varias actividades, se satisfarán tantas cuotas mínimas municipales cuantas actividades se realicen, aunque el titular de estas sea la misma persona o entidad (apartado 3 de la regla 10ª).

    En consecuencia, si el sujeto pasivo opta por el pago de la cuota mínima municipal estará obligado a satisfacer tantas cuotas de esta clase cuantos locales disponga para el ejercicio de la actividad de que se trate.

    El pago de las cuotas provinciales faculta para el ejercicio de las actividades correspondientes en el ámbito territorial de la provincia de que se trate, sin necesidad de satisfacer cuota mínima municipal alguna (apartado 2, regla 11ª).

    El pago de las cuotas nacionales faculta para el ejercicio de las actividades correspondientes en todo el territorio nacional, sin necesidad de satisfacer cuota mínima municipal o provincial alguna (apartado 2, regla 12ª).

    La regla 13ª establece que, cuando la actividad tenga asignada más de una de las clases de cuotas, el sujeto pasivo podrá optar por el pago de cualesquiera de ellas, con el marco de facultades señalado anteriormente, esto es, para el ejercicio de las actividades correspondientes en el ámbito municipal, provincial o nacional.

    En consecuencia, la consultante al formular la declaración de alta en el correspondiente grupo o epígrafe podrá optar por el pago de cualquiera de las tres clases de cuotas, en función de sus intereses, dentro del marco de facultades de cada una de ellas, cuando en la rúbrica correspondiente así esté contemplado.

    4º) Por lo que se refiere al alta de los locales en los que se hallan comunicados interiormente o exteriormente, a través de un patio, cabe señalar que, a los solos efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas, la regla 6ª de la Instrucción, en el primer párrafo del apartado 1, realiza una formulación positiva del concepto de local por la cual se consideran como tales, las edificaciones, construcciones e instalaciones, así como las superficies, cubiertas o sin cubrir, abiertas o no al público, que se utilicen para cualesquiera actividades.

    Y, en el apartado 2 de la citada regla 6ª se formula el concepto de locales separados, señalando lo siguiente:

    "a) Los que lo estuvieren por calles, caminos o paredes continuas, sin hueco de paso en estas.

    b) Los situados en un mismo edificio o edificios contiguos que tengan puertas diferentes para el servicio del público y se hallen divididos en cualquier forma perceptible, aun cuando para su dueño se comuniquen interiormente.

    c) Los departamentos o secciones de un local único, cuando estando divididos en forma perceptible puedan ser fácilmente aislados y en ellos se ejerza distinta actividad.

    d) Los pisos de un edificio, tengan o no comunicación interior, salvo cuando en ellos se ejerza la misma actividad por un solo titular.

    e) Los puestos, cajones y compartimentos en las ferias, mercados o exposiciones permanentes, siempre que se hallen aislados o independientes para la colocación y venta de los géneros, aunque existan entradas y salidas comunes a todos ellos.

    La Administración tributaria podrá considerar también la existencia de locales separados cuando en un local único se ejerzan actividades que sean objeto por su titular de administración o contabilidad distintas."

    De todo ello resulta que:
En el caso de las naves que están comunicadas interiormente, si estas constituyen un solo edificio o edificios contiguos, pero tienen puertas diferentes para el servicio del público y se hallan divididas de forma perceptible, estas se consideran locales separados y, por consiguiente, en el caso de tributación por cuota mínima municipal, deberá formular tantas declaraciones de alta como locales disponga de estas características la consultante. En el caso de que las naves no estén comunicadas interiormente pero sí lo estén exteriormente, a través de un patio, siempre que las mismas estén situadas dentro de un recinto único, constituirán un único local, a efectos del Impuesto, siempre que no estén separadas por calles, caminos o paredes continuas sin huecos de paso en estas, no teniendo tal consideración los viales de acceso a dichos edificios, como en el caso de un patio, y siempre que en ellas no se ejerza distinta actividad, ni sean objeto de administración o contabilidad distinta.


    Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.



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