Consulta Vinculante V2613-19. Clasificación por prestación de servicios de alimentación y bebidas teniendo licencia de bar-cafetería.

Consulta número: V2613-19 - Fecha: 24/09/2019
Órgano:SG de Tributos Locales

NORMATIVA TAR/INST IAE, RDLeg. 1175/1990: epígrafes 672.3 y 673.2, sección primera (Tarifas).

DESCRIPCIÓN-HECHOS


     Prestación de servicios de alimentación y bebidas en un establecimiento cuya licencia de apertura concedida por el Ayuntamiento respectivo es la de bar-cafetería.

CUESTIÓN-PLANTEADA


     A efectos de la declaración censal, el consultante quiere saber si la actividad se clasifica en el epígrafe 672.3 o en el 673.1 de la sección primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas.

CONTESTACIÓN-COMPLETA


    1º) Dentro de la sección primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas junto con la Instrucción para su aplicación por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, el grupo 672 recoge las prestaciones de servicios de alimentación "En cafeterías", el cual se segrega en tres epígrafes que clasifican las cafeterías en función de la categoría del establecimiento (672.1, "De tres tazas"; 672.2, "De dos tazas"; y, 672.3, "De una taza").

    En la misma sección primera, las Tarifas clasifican en el grupo 673 las prestaciones de servicios de alimentación "En cafés y bares, con y sin comida", que consta de dos epígrafes:

    El epígrafe 673.1 para los cafés y bares "De categoría especial"; y,

    El epígrafe 673.2 para "Otros cafés y bares", dentro del cual se clasifican, según nota, las tabernas.

    2º) La competencia en materia de ordenación de la actividad de restauración corresponde a cada Comunidad Autónoma, determinando la categoría de los establecimientos y el contenido material de cada una de ellas.

    Ahora bien, a efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas debe atenderse a la materialidad del servicio prestado con independencia de la clasificación propia de cada Comunidad Autónoma.

    3º) De lo anteriormente expuesto se desprende que, conforme a los datos aportados en el correspondiente escrito, por la actividad que ejerce en un establecimiento en el que se sirven desayunos, meriendas, tapas frías y tapas precocinadas, montaditos y bebidas, el consultante debe figurar dado de alta en el epígrafe 673.2 de la sección primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, "Otros cafés y bares".

    Con el alta en dicho epígrafe el consultante podrá prestar servicios de alimentación y bebidas con y sin comida en el citado establecimiento, de acuerdo con el contenido del grupo 673.

    Para el caso de que en dicho establecimiento se sirvan comidas es requisito indispensable que estas se sirvan en el mismo local y no en comedor o local separado y sean utilizadas las mismas mesas del servicio de bar-cafetería, ya que, en este supuesto, se entiende que este servicio es una prolongación natural del de bar-cafetería, sin que, en ningún caso, pueda considerarse que con el alta en dicho epígrafe 673.2 el consultante esté facultado para prestar el servicio de restaurante.

Si en el establecimiento de referencia se sirviesen comidas disponiendo para ello de un comedor donde se sirven comidas, separado del local en el que se desarrolla la actividad de bar-cafetería, se entiende que se está prestando el servicio de restaurante y, en consecuencia, procederá el alta adicional por la prestación del servicio de restaurante en la rúbrica que corresponda dentro de las Tarifas.


    Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.


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