Consulta Vinculante V3125-19. Epígrafe en el que se debe dar de alta por actividad de fontanería y grifería y actividades complementarias.

Consulta número: V3125-19 - Fecha: 08/11/2019
Órgano:SG de Tributos Locales

NORMATIVA TAR/INST IAE RD Leg. 1175/1990. Reglas 2ª y 4ª.1 (Instrucción), grupo 631, epígrafes 653.3 y 653.4 sección primera y grupo 511 sección segunda (Tarifas).

DESCRIPCIÓN-HECHOS


    El consultante se va a dar de alta como autónomo debido a que va a comenzar a realizar trabajos para una fábrica de materiales de fontanería y grifería.

    La actividad que va a ejercer en la fábrica es la venta de sus productos. Dichas ventas se van a llevar a cabo de dos formas:

    - En pedidos de cantidades superiores a una cantidad pactada, la fábrica facturará directamente a los clientes, obteniendo el consultante una comisión de venta por sus servicios.

    - En ventas inferiores será el propio consultante el encargado de comprar los materiales y de su posterior enajenación a clientes profesionales y reformistas de pequeñas tiendas. Además de los productos de fontanería y grifería, venderá material sanitario y platos de ducha.


CUESTIÓN-PLANTEADA


     Pregunta en qué epígrafe o epígrafes del Impuesto sobre Actividades Económicas debe darse de alta por dicha actividad.

CONTESTACIÓN-COMPLETA


    El Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE) se regula en los artículos 78 a 91 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

    El artículo 78 del TRLRHL establece, en su apartado 1, que "El Impuesto sobre Actividades Económicas es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las Tarifas del impuesto".

    En este mismo sentido se expresa la regla 2ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del impuesto, aprobadas ambas (Instrucción y Tarifas) por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, al establecer que "El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa".

    Por su parte el apartado 1 de la regla 4ª de la Instrucción dispone que "Con carácter general, el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa".

    El artículo 79 del TRLRHL establece, en su apartado 1 que "Se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios".

    Aunque en algunos supuestos no resulta, "a priori", fácil establecer una clara distinción entre actividad profesional y actividad empresarial a efectos del IAE, sí existen, sin embargo, ciertos elementos que permiten, vía interpretativa, llegar a conclusiones suficientemente claras en orden a una correcta aplicación del tributo en cuestión.

    Así, desde la óptica del IAE, es profesional mediador mercantil, quien actuando por cuenta propia desarrolle personalmente la actividad de mediación.

    Igualmente, claro parece, sin embargo, que se estaría ante un mediador mercantil empresario a efectos del impuesto cuando la actividad se ejerza, no como una manifestación de la capacidad personal, sino como consecuencia de la puesta al servicio de la misma de una organización empresarial, desvinculada formalmente de la personalidad profesional intrínseca del intermediario persona física.

    De esta forma, si el sujeto pasivo realiza él directa y personalmente la actividad de mediación, se está ante una situación de profesionalidad a efectos del impuesto. Si, por el contrario, tal actividad se ejerce en el seno de una organización empresarial tal elemento de profesionalidad vinculado a la personalidad individual del intermediario habrá desaparecido para dar paso a una clara situación empresarial.

    La regla 3ª de la Instrucción señala, en los apartados 2 y 3, cuándo una actividad económica se considera actividad empresarial y cuándo se considera actividad profesional:

    "2. Tienen la consideración de actividades empresariales, a efectos de este Impuesto, las mineras, industriales, comerciales y de servicios, clasificadas en la sección 1.ª de las Tarifas.

    3. Tienen la consideración de actividades profesionales las clasificadas en la sección 2.ª de las Tarifas, siempre que se ejerzan por personas físicas. Cuando una persona jurídica o una entidad de las previstas en el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria ejerza una actividad clasificada en la sección 2.ª de las Tarifas, deberá matricularse y tributar por la actividad correlativa o análoga de la sección 1.ª de aquéllas".

    Por otra parte, se considera actividad de mediación mercantil, a efectos de este impuesto, aquella que se limita a ofrecer al comercio o a los particulares, por medio de muestrarios, catálogos o anuncios, los artículos o efectos de las casas representadas, sin que, en ningún caso, el mediador pueda almacenar mercancía, exponerla en establecimiento abierto al público, entregarla o cobrar su importe.

    La realización por parte del titular de la actividad de alguno de los aspectos expresamente exceptuados en el apartado anterior, convierte al mismo en un comerciante, no pudiendo, a efectos de este impuesto, ser calificado como mediador mercantil.

    Por tanto, según se desprende de la información aportada por el consultante, por la actividad de venta de pedidos superiores, el cual percibe una comisión de venta, si se limita a ofrecer al comercio o a los particulares, por medio de muestrarios, catálogos o anuncios, los artículos de fontanería y grifería de la fábrica representada, sin almacenar mercancía, exponerla en establecimiento abierto al público, entregarla o cobrar su importe, estaremos ante un intermediario del comercio, debiendo darse de alta en el grupo 511 de la sección segunda de las Tarifas, "Agentes Comerciales", siempre que ejerza la actividad de mediación actuando por cuenta propia y desarrollándola personalmente, sin poner al servicio de la misma una organización empresarial desvinculada formalmente de la personalidad profesional intrínseca del intermediario persona física.

    En el caso de que se desarrolle la actividad de mediación a título de empresario, deberá darse de alta en el grupo 631 de la sección primera de las Tarifas, "Intermediarios del comercio".

    Además, por la actividad de ventas de pedidos inferiores, al encargarse el consultante de la compra de los materiales y de su posterior enajenación a los clientes, le convierte en comerciante a efectos del IAE, sin poder ser calificado como mediador. Por consiguiente, por dicha actividad deberá darse de alta:

    - Por la comercialización de materiales de fontanería y grifería, en el epígrafe 653.3 de la sección primera de las Tarifas, "Comercio al por menor de artículos de menaje, ferretería, adorno, regalo o reclamo (incluyendo bisutería y pequeños electrodomésticos)", el cual en su nota 1ª adjunta dispone que:

    "Este epígrafe comprende el comercio al por menor de artículos de ferretería, trefilería, cerrajería, herrajes, metalistería, tornillería, jardinería, grifería, sanitario, cuchillería y sus similares cortantes, herramientas de todas clases, sean o no eléctricas, así como sus accesorios y recambios, maquinaria electroportátil, instrumentos de metal, artículos para unir, pegar y soldar, material de protección personal, material eléctrico y de fontanería, pintura, artículos y vestuario profesional para la protección personal, artículos de seguridad, lubricantes, aceites de uso industrial y engrasadoras, cubertería, artículos de mesa y cocina, siempre que en su fabricación no se empleen metales preciosos, aparatos de uso doméstico sean o no eléctricos, llaves en bruto y mecanizadas, estanterías, bancos de trabajo y armarios metálicos, pequeña maquinaria a pie de obra, tableros, listones y otros artículos de madera para el mantenimiento y mejora del hogar, materiales envasados para las reparaciones de albañilería, utensilios de plástico y materiales para la práctica del bricolaje".

    - Por la comercialización de productos sanitarios y platos de ducha, en el epígrafe 653.4 de la sección primera de las Tarifas, "Comercio al por menor de materiales de construcción y de artículos y mobiliario de saneamiento".

    Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.


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