Consulta Vinculante V3225-20. Sujeción por actividad agraria ocasional complementaria a la principal y epígrafe en el que se debería encuadrar.

Consulta número:V3225-20 - Fecha: 28/10/2020
Órgano:SG de Tributos Locales

NORMATIVA: TRLRHL, RDLeg. 2/2004: arts. 78.1 y 79.1. TAR/INST IAE, RDLeg. 1175/1990: grupo 911, sección primera; regla 4ª.1 (Instrucción)

DESCRIPCIÓN-HECHOS

    El sujeto pasivo, dado de alta en el IAE, en el epígrafe 966.9 "Otros servicios culturales n.c.o.p", y en el grupo 799, "Otros profesionales relacionados con las actividades financieras, jurídicas, de seguros y de alquileres, n.c.o.p.", se plantea ejercer actividades agrarias de forma ocasional.

CUESTIÓN-PLANTEADA

    Sujeción de la actividad agraria, y en su caso, clasificación de la actividad en las Tarifas del IAE.

CONTESTACIÓN-COMPLETA

    El Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE) se regula, en los artículos 78 a 91 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y en el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las Tarifas y la Instrucción del citado impuesto.

    El hecho imponible del impuesto viene definido en el artículo 78, apartado 1, del TRLRHL en los siguientes términos: "El Impuesto sobre Actividades Económicas es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las tarifas del impuesto".

    De la definición legal transcrita se desprenden, entre otras, las siguientes cuestiones:

    a) En primer lugar, que el hecho imponible se realiza por el mero ejercicio de cualquier actividad económica. Ello significa que basta con un solo acto de realización de una actividad económica para que se produzca el supuesto de hecho gravado por el impuesto, lo que, en definitiva, viene a excluir la habitualidad en el ejercicio de la actividad como requisito indispensable.

    En este mismo sentido se expresa la Instrucción, al establecer en la regla 2ª "El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa.".

    b) En segundo lugar, que el hecho imponible del impuesto se realiza con independencia de que exista o no lucro en el ejercicio de la actividad, e, incluso, con independencia de que exista o no ánimo de lucro.

    c) Finalmente, que el impuesto grava toda clase de actividades, con independencia de que estas se hallen o no especificadas en las correspondientes Tarifas.

    En este sentido, el hecho de que las actividades se realicen de manera puntual durante un ejercicio económico o tengan escasa entidad económica para el sujeto pasivo no determina por sí solo la no sujeción al impuesto, conforme a lo previsto por el artículo 78.1 del TRLRHL, ya que no es requisito para la sujeción al citado impuesto tanto la habitualidad como la ausencia de ánimo de lucro en el ejercicio de las actividades económicas.

    De acuerdo con el apartado 2 del artículo 78 TRLRHL "Se consideran, a los efectos de este impuesto, actividades empresariales las ganaderas, cuando tengan carácter independiente, las mineras, industriales, comerciales y de servicios. No tienen, por consiguiente, tal consideración las actividades agrícolas, las ganaderas dependientes, las forestales y las pesqueras, no constituyendo hecho imponible por el impuesto ninguna de ellas."

    Por tanto, el ejercicio de actividades agrícolas no se encuentra sujeto al IAE y, en consecuencia, tales actividades no serán objeto de gravamen. Esta exclusión del ámbito de aplicación del impuesto deber entenderse referida no solo a la actividad agrícola propiamente dicha, sino también a cualquier otra que se derive de esta, tal como la preparación de la tierra, poda, riego, recolección, etc., siempre que su ejercicio corresponda al titular de la actividad de la explotación agrícola y las actividades derivadas de esta no se realicen para terceros.

    A "sensu contrario", las actividades derivadas de la actividad agrícola propiamente dicha ejercida por el mismo titular de esta, cuando no se limiten a satisfacer las necesidades de dichas actividades, sino que se realicen también para terceros, así como cuando el titular de estas actividades no coincida con el titular de la explotación agrícola propiamente dicha, quedarán sujetas al impuesto.

    No están sujetos al IAE quienes realicen trabajos agrícolas en las tierras de las que sean titulares, bien porque sean propietarios de las mismas, bien porque les hayan sido cedidas en explotación por cualquier título, al tratarse de actividades excluidas de gravamen de acuerdo con el artículo 78.2 TRLRHL.

    Por último, la regla 4º.1 de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobada junto las Tarifas del mismo, por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, establece que "... el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que, en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa".

    2º) Trasladando lo anteriormente expuesto al objeto de la consulta, según parece desprenderse de los datos de la misma, el consultante se plantea realizar ciertas actividades agrarias.

    Si las actividades agrarias las va a realizar en una explotación propia y no se realizan para terceros, dichas actividades no estarán sujetas al IAE, de acuerdo con el artículo 78.2 TRLRHL.

    Por el contrario, si las actividades agrarias las va a realizar en explotación ajena, dichas actividades estarán sujetas al IAE, aunque exentas según la letra c) del apartado 1 del artículo 82 del TRLRHL.

    En este caso, el consultante deberá darse de alta en el grupo 911 de la sección primera de las Tarifas, "Servicios agrícolas y ganaderos", que comprende los servicios agrícolas y ganaderos prestados por personas o entidades distintas de los titulares de las explotaciones agrícolas y ganaderas, con o sin maquinaria.

El consultante está dado de alta en el epígrafe 966.9 de la sección primera de las Tarifas, "Otros servicios culturales n.c.o.p", y en el grupo 799 de la sección segunda, "Otros profesionales relacionados con las actividades financieras, jurídicas, de seguros y de alquileres, n.c.o.p." Pero, como dichas rúbricas no facultan para realizar actividades agrarias, de acuerdo con lo dispuesto en la citada regla 4ª de la Instrucción, deberá darse de alta, adicionalmente, en el epígrafe correspondiente que le faculte para la realización de actividades agrarias, en este caso, el mencionado grupo 911 de la sección primera de las Tarifas.


    Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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