Consulta Vinculante V3442-20. Epígrafe para actividad de cría de gallinas y venta de sus huevos a un único cliente.

Consulta número:V3442-20 - Fecha: 27/11/2020
Órgano:SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas

NORMATIVA: TAINSIAE RDLeg 1175/1990, Tarifas.
Orden HAC/1164/2019, Art.1, DA 3ª, Anexo I.

DESCRIPCIÓN-HECHOS

    La consultante tiene una granja de gallinas reproductoras. Estas gallinas se las proporciona un único cliente, así como el pienso de las mismas.

    El cliente le paga por los huevos que obtiene de las gallinas. Del precio de estos huevos, le descuenta el pienso que le suministra.

    El rendimiento neto de la actividad se determina por el método de estimación objetiva y tributa en el IVA por el régimen especial simplificado.


CUESTIÓN-PLANTEADA

    Epígrafe del IAE en que debería darse alta.

CONTESTACIÓN-COMPLETA

     1º) El artículo 78 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, establece lo siguiente: "1. El Impuesto sobre Actividades Económicas es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las tarifas del impuesto.

    2. Se consideran, a los efectos de este impuesto, actividades empresariales las ganaderas, cuando tengan carácter independiente, las mineras, industriales, comerciales y de servicios. No tienen, por consiguiente, tal consideración las actividades agrícolas, las ganaderas dependientes, las forestales y las pesqueras, no constituyendo hecho imponible por el impuesto ninguna de ellas.

    A efectos de lo previsto en el párrafo anterior, tendrá la consideración de ganadería independiente el conjunto de cabezas de ganado que se encuentre comprendido en alguno de los casos siguientes: a) Que paste o se alimente fundamentalmente en tierras que no sean explotadas agrícola o forestalmente por el dueño del ganado.

    b) El estabulado fuera de las fincas rústicas.

    c) El trashumante o trasterminante.

    d) Aquel que se alimente fundamentalmente con piensos no producidos en la finca en que se críe." 2º) El apartado 3 de la regla 3ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, correspondiente a la actividad ganadera independiente, aprobadas ambas -Instrucción y Tarifas- por el Real Decreto Legislativo 1259/1991, de 2 de agosto, excluye, expresamente, de la tributación por el citado impuesto a la actividad que ejercen los ganaderos integrados, al establecer que "Los titulares de explotaciones ganaderas que bajo cualquier forma de retribución acojan, como ganaderos integrados, ganado propiedad de terceros, no tributarán en este impuesto por dicha actividad, la cual tendrá la consideración de ganadera dependiente".

    Lo dispuesto anteriormente en la citada regla 3ª.3 de la Instrucción de ganadería independiente, debe ponerse en relación con la nota común 2ª a la división 0 de la sección primera de las Tarifas, según la cual "Cuando la actividad ganadera se ejerza en el régimen denominado "ganadería integrada" las cuotas correspondientes serán satisfechas por el "ganadero integrador" o dueño del ganado." En definitiva, la actividad que ejercen los ganaderos integrados, como tales, no constituye hecho imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas, considerándose dicha actividad como ganadera dependiente.

    En consecuencia, la actividad que desarrolla la consultante y que consiste, básicamente, en acoger en su granja gallinas reproductoras propiedad de un tercero, no está sujeta al Impuesto sobre Actividades Económicas, por tratarse de una actividad ganadera dependiente, de conformidad con lo dispuesto en la regla 3ª.3 de la Instrucción de ganadería independiente.

No obstante, si la consultante presta servicios ganaderos, fuera de su propia instalación, en granjas o explotaciones propiedad de terceros, dicha actividad queda sujeta al Impuesto sobre Actividades Económicas, debiendo darse de alta en el grupo 911 de la sección primera de las Tarifas, "Servicios agrícolas y ganaderos".


    Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Comentarios



Grupo 911. Servicios agrícolas ganaderos.

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