Consulta vinculante V0062-23. Epígrafe para venta de libros, tazas y discos de un grupo musical desde el propio domicilio

Consulta número: V0062-23 - Fecha: 18/01/2023
Órgano: SG de Tributos Locales

NORMATIVA:

TAR/INST IAE RD Leg. 1175/1990 regla 4ª.1 y 2.C) y D) (Instrucción), y epígrafes 659.4, 653.3, 653.9, 619.6, 614.3 y 615.4 sección primera (Tarifas).


DESCRIPCIÓN-HECHOS

    Persona física que va a realizar la venta de libros, tazas y discos de un grupo musical desde su propio domicilio.

CUESTIÓN-PLANTEADA

    Epígrafes del impuesto en los que se tiene que matricular.

CONTESTACIÓN-COMPLETA

    El Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE) se regula en los artículos 78 a 91 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

    En el apartado 1 del artículo 78 del TRLRHL se establece que "El Impuesto sobre Actividades Económicas es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las Tarifas del impuesto.".

    En este mismo sentido se expresa la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas ambas (Instrucción y Tarifas) por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, al establecer en su regla 2ª que "El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa.".

    El apartado 1 del artículo 79 del TRLRHL dispone que "Se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.".

    La regla 4ª.1 de la Instrucción, señala que "Con carácter general, el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa.".

    La citada regla 4ª de la Instrucción, en el apartado 2, letras C) y D), define el concepto de comercio al por mayor y comercio al por menor en los siguientes términos:


    "C) El pago de las cuotas correspondientes al ejercicio de actividades de comercio al por mayor faculta para la venta al por menor, así como para la importación y exportación de las materias o productos objeto de aquéllas.

    A efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas, se considera comercio al por mayor el realizado con:

    a) Los establecimientos y almacenes dedicados a la reventa para su surtido.

    b) Toda clase de empresas industriales, en relación con los elementos que deban ser integrados en sus procesos productivos, cualquiera que sea la forma que adopte el contrato. A estos efectos, se considerarán como tales empresas las que se dedican a producir, transformar o preparar alguna materia o producto con fines industriales.

    c) Las Fuerzas Armadas y la Marina Mercante, en todo caso.

    (...).

    Asimismo, para que el comercio se considere al por mayor bastará con que se ejecuten transacciones o remisiones, aunque sea sin disponer de almacén o establecimiento, o que se conserven las mercancías en poder de los proveedores o en almacén ajeno en calidad de depósito a la orden y voluntad del depositante.

    D) El pago de las cuotas correspondientes al ejercicio de actividades de comercio al por menor faculta para la importación de las materias o productos objeto de aquéllas.

    A efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas se considera comercio al por menor el efectuado para el uso o consumo directo. Igual consideración tendrá el que con el mismo destino se realice sin almacén o establecimiento, siendo suficiente que se efectúen las transacciones o que se conserven las mercancías en poder de los proveedores, o en almacén ajeno en calidad de depósito a la orden y voluntad del depositante.

    (...).".

    Por su parte, la regla 8ª de la Instrucción establece:


    "Las actividades empresariales, profesionales y artísticas, no especificadas en las Tarifas, se clasificarán, provisionalmente, en el grupo o epígrafe dedicado a las actividades no clasificadas en otras partes (n.c.o.p.), a las que por su naturaleza se asemejen y tributarán por la cuota correspondiente al referido grupo o epígrafe de que se trate.

    Si la clasificación prevista en el párrafo anterior no fuera posible, las actividades no especificadas en las Tarifas se clasificarán, provisionalmente, en el grupo o epígrafe correspondiente a la actividad a la que por su naturaleza más se asemejen y tributarán por la cuota asignada a ésta.".


    De acuerdo con todo lo expuesto, y en relación con los datos aportados en el escrito de consulta, parece desprenderse que la venta de libros, tazas y discos de un grupo musical desde su propio domicilio constituyen una actividad de comercio al por menor.

    En consecuencia, el consultante deberá darse de alta en las siguientes rúbricas de la sección primera de las Tarifas:

    - por la venta de libros, en el epígrafe 659.4 "Comercio al por menor de libros, periódicos, artículos de papelería y escritorio, y artículos de dibujo y bellas artes".

    - por la venta de tazas, en el epígrafe 653.3 "Comercio al por menor de artículos de menaje, ferretería, adorno, regalo o reclamo (incluyendo bisutería y pequeños electrodomésticos)".

    - por la venta de discos, en el epígrafe 653.9 "Comercio al por menor de otros artículos para el equipamiento del hogar n.c.o.p.".

    No obstante, si la actividad de venta de libros, tazas y discos tuviese, también, la consideración de comercio al por mayor, según lo anteriormente expuesto, el consultante, en este caso, tendría que darse de alta en las siguientes rúbricas de la sección primera de las Tarifas:

    - por la venta de libros, en el epígrafe 619.6 "Comercio al por mayor de libros, periódicos y revistas".

    - por la venta de tazas, en el epígrafe 614.3 "Comercio al por mayor de productos para el mantenimiento y funcionamiento del hogar".

    - por la venta de discos, en el epígrafe 615.4 "Comercio al por mayor de aparatos y materiales radioeléctricos y electrónicos".

    En este caso, el pago de la cuota correspondiente a una actividad de comercio al por mayor facultaría para la venta al por menor de las materias o productos objeto de aquella, según se establece en la citada regla 4ª.2.C) de la Instrucción.

    Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Siguiente: Artículo 205 Real Decreto Ley 2/2004, de 5 de marzo, reguladora de las haciendas locales.

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