Consulta vinculante V0275-24. Epígrafe IAE para enseñanza de educación artística

Consulta número: V0275-24 - Fecha: 29/02/2024
Órgano: SG de Impuestos sobre las Personas Físicas

NORMATIVA:

    TRLRHL. Ley 37/1992. Ley 35/2006

DESCRIPCIÓN-HECHOS

    La consultante se encuentra dada de alta en la actividad de enseñanza, epígrafe 933.9 "Otras actividades de enseñanza". Se trata de un espacio de educación artística (artes plásticas) donde "se trabaja con niños que quieren o necesitan mejorar sus competencias artísticas con contenidos en el plan de estudios. Al mismo tiempo colabora con entidades públicas, especialmente ayuntamientos, para, a través de ello, realizar también estas actividades centradas en la educación artística".

CUESTIÓN-PLANTEADA

    - Si el epígrafe el IAE en la que se encuentra dada de alta es el correcto.

    - Si las actividades enumeradas se encuentran exentas de acuerdo con el artículo 20 uno, apartado 9º de la Ley 37/1992.

    - Si las actividades realizadas a los Ayuntamientos tienen la consideración de actividades profesionales, a los que se ha de aplicar la retención del 15% establecido en la LEY IRPF y por lo tanto, debe darse de alta simultáneamente como actividad profesional.


CONTESTACIÓN-COMPLETA

    Impuesto sobre Actividades Económicas

    El Impuesto sobre Actividades Económicas se regula, en los artículos 78 a 91 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y en el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las Tarifas y la Instrucción del citado impuesto.

    La regla 2ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas señala que:

    "El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa.".


    La regla 3ª de la Instrucción señala en los apartados 2 y 3 lo siguiente:


    "2. Tienen la consideración de actividades empresariales, a efectos de este Impuesto, las mineras, industriales, comerciales y de servicios, clasificadas en la sección 1.ª de las Tarifas.

    3. Tienen la consideración de actividades profesionales las clasificadas en la Sección 2.ª de las Tarifas, siempre que se ejerzan por personas físicas. Cuando una persona jurídica o una Entidad de las previstas en el artículo 33 de la Ley General Tributaria ejerza una actividad clasificada en la sección 2.ª de las Tarifas, deberá matricularse y tributar por la actividad correlativa o análoga de la Sección 1.ª de aquéllas.".

    La mención al artículo 33 de la Ley General Tributaria debe entenderse hecha en la actualidad al artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

    Además, la regla 4ª.1 de la Instrucción establece que "el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que, en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa", por lo que la consultante deberá darse de alta en tantas rúbricas como actividades efectivamente realice.

    La actividad de la enseñanza ejercida por una persona física, a efectos de su clasificación en el IAE, se distingue, por la forma en que esta se ejerce, entre actividad profesional y actividad empresarial.

    A tenor de lo dispuesto en el artículo 79.1 del TRLRHL, es profesional de la enseñanza, cualquiera que sea el objeto de esta, quien, actuando por cuenta propia, desarrolle personalmente la actividad de que se trate.

    Por el contrario, se estaría ante una actividad empresarial, a efectos del impuesto, cuando la actividad de enseñanza se ejerza no como una manifestación de la capacidad personal sino como consecuencia de la puesta al servicio de la actividad de una organización empresarial, desvinculada formalmente de la personalidad profesional intrínseca del profesor o enseñante.

    De esta forma, si el sujeto pasivo realiza él directa y personalmente la actividad de enseñanza, se está ante una situación de profesionalidad a efectos del impuesto. Si, por el contrario, tal actividad se ejerce en el seno de una organización, centro de enseñanza, academia, etc. tal elemento de profesionalidad vinculado a la personalidad individual del enseñante habrá desaparecido para dar paso a una clara situación empresarial.

    Dada la escasa información aportada en el escrito de consulta no se puede deducir el carácter de la actividad desarrollada por la consultante.

    Por tanto, si la consultante imparte por cuenta propia y a título individual y personal clases de educación artística, sin que concurran otras circunstancias que determinen la existencia de una organización empresarial, realiza una actividad de carácter profesional, que se clasifica en la sección segunda de las Tarifas, relativa a las "Actividades profesionales", en el grupo 826 "Personal docente de enseñanzas diversas, tales como Educación Física y Deportes, Idiomas, Mecanografía, preparación de exámenes y oposiciones y similares".

    En cambio, si realiza la actividad de enseñanza artística disponiendo para ello de una organización empresarial propia, su actividad no se considera profesional sino empresarial y en este supuesto se clasifica en el epígrafe 933.9 de la sección primera de las Tarifas "Otras actividades de enseñanza, tales como idiomas, corte y confección, mecanografía, taquigrafía, preparación de exámenes y oposiciones y similares, n.c.o.p.", si la consultante dispone de local o establecimiento para el ejercicio de la misma; o en el grupo 934 de la sección primera, "Enseñanza fuera de establecimiento permanente", si no dispone de local o establecimiento determinado.


    Por último, en el supuesto de que la consultante preste sus servicios de enseñanza a través de una organización empresarial y también de manera profesional, en función de las distintas colaboraciones que realice, deberá darse de alta simultáneamente en el epígrafe 933.9 o en el grupo 934 de la sección primera y en el grupo 826 de la sección segunda.

    Impuesto sobre el Valor Añadido

    Primero.- La consultante es una persona física que se encuentra dada de alta en el epígrafe 933.9 "Otras actividades de enseñanza". Dentro del ámbito de la enseñanza se dedica a distintas especialidades como pintura, acrílicos, acuarela y, en general, artes plásticas destinadas principalmente a niños. También realiza colaboraciones con ayuntamientos a los que presta estos servicios de educación.

    Se cuestiona si la actividad realizada se encuentra exenta en el Impuesto sobre el Valor Añadido.

    Segundo.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), están sujetas a dicho Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por empresarios o profesionales en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.

    A tales efectos, según dispone el artículo 5 de la misma Ley, se reputarán empresarios o profesionales quienes realicen actividades empresariales o profesionales, considerándose como tales actividades aquellas que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos, o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

    La formación a que se refiere el escrito de consulta, supone la ordenación por cuenta propia de medios de producción materiales y de recursos humanos, o de uno sólo de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de determinados servicios, por lo que dicha actividad estará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido al ser realizada en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional.

    Tercero.- En lo que se refiere al carácter de actividad empresarial o profesional de la actividad consultada, y conforme con lo ya mencionado en el apartado anterior, si la actividad de formación se ejerce directamente y por cuenta propia por la consultante, determinando la existencia de las características propias de una actividad profesional, en este caso, los citados servicios de enseñanza sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido podrían estar exentos de dicho Impuesto si se cumple lo dispuesto en el artículo 20, apartado uno, número 10º de la citada Ley 37/1992, el cual señala:


    "Uno. Estarán exentas de este Impuesto las siguientes operaciones:

    (...)  10º. Las clases a título particular prestadas por personas físicas sobre materias incluidas en los planes de estudios de cualquiera de los niveles y grados del sistema educativo.

    No tendrán la consideración de clases prestadas a título particular, aquéllas para cuya realización sea necesario darse de alta en las tarifas de actividades empresariales o artísticas del Impuesto sobre Actividades Económicas.".

    La aplicación de la exención prevista en el precepto estará pues condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:

    a) Que las clases sean prestadas por personas físicas.

    b) Que las materias sobre las que versen las clases estén comprendidas en alguno de los planes de estudios de cualquiera de los niveles y grados del sistema educativo español.

    La determinación de las materias que están incluidas en los referidos planes de estudio es competencia del Ministerio de Educación y Formación Profesional o comunidad autónoma correspondiente.

    c) Que en caso de que no resultase de aplicación la exención que establece el artículo 82.1.c) del Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, tampoco sea necesario darse de alta en la Tarifa de Actividades Empresariales del Impuesto sobre Actividades Económicas para prestar las referidas clases.

    En particular, cumplirá este requisito siempre que la actividad se encuentre incluida en un epígrafe correspondiente a la Sección Segunda (Actividades Profesionales) de las Tarifas de Impuesto sobre Actividades Económicas.

    Cuarto.- Por otro lado, si se diera la circunstancia de que la actividad de formación se ejerce en el seno de una organización empresarial propia, como puede ser una escuela, academia, etc., que suponga la ordenación de medios materiales propia de una actividad empresarial, en este caso, los citados servicios de enseñanza sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido podrían estar exentos de dicho Impuesto si se cumple lo dispuesto en el artículo 20, apartado uno, número 9º, de la citada Ley 37/1992, según el cual están exentas del mencionado Impuesto las siguientes operaciones:


    "9.º La educación de la infancia y de la juventud, la guarda y custodia de niños, incluida la atención a niños en los centros docentes en tiempo interlectivo durante el comedor escolar o en aulas en servicio de guardería fuera del horario escolar, la enseñanza escolar, universitaria y de postgraduados, la enseñanza de idiomas y la formación y reciclaje profesional, realizadas por Entidades de derecho público o entidades privadas autorizadas para el ejercicio de dichas actividades.

    La exención se extenderá a las prestaciones de servicios y entregas de bienes directamente relacionadas con los servicios enumerados en el párrafo anterior, efectuadas, con medios propios o ajenos, por las mismas empresas docentes o educativas que presten los mencionados servicios.

    La exención no comprenderá las siguientes operaciones:

    a) Los servicios relativos a la práctica del deporte, prestados por empresas distintas de los centros docentes.

    En ningún caso, se entenderán comprendidos en esta letra los servicios prestados por las Asociaciones de Padres de Alumnos vinculadas a los centros docentes.

    b) Las de alojamiento y alimentación prestadas por Colegios Mayores o Menores y residencias de estudiantes.

    c) Las efectuadas por escuelas de conductores de vehículos relativas a los permisos de conducción de vehículos terrestres de las clases A y B y a los títulos, licencias o permisos necesarios para la conducción de buques o aeronaves deportivos o de recreo.

    d) Las entregas de bienes efectuadas a título oneroso.".


    Debe tenerse en cuenta que el artículo 20, apartado uno, número 9º, anteriormente transcrito, constituye la transposición al ordenamiento jurídico interno del artículo 132 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo de 28 de noviembre de 2006 relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido, precepto que establece que los Estados miembros eximirán "la educación de la infancia o de la juventud, la enseñanza escolar o universitaria, la formación o el reciclaje profesional, así como las prestaciones de servicios y las entregas de bienes directamente relacionadas con estas actividades, cuando sean realizadas por Entidades de Derecho público que tengan este mismo objeto o por otros organismos a los que el Estado miembro de que se trate reconozca que tienen fines comparables.".

    De acuerdo con los anteriores preceptos y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, establecida, entre otras, en las sentencias de 17 de febrero de 2005, asuntos acumulados C-453/02 y C-462/02, de 28 de enero de 2010 en el asunto C-473/08 y de 20 de junio de 2013, asunto C-319/12, la doctrina reiterada de este Centro Directivo condiciona la aplicación de la exención del artículo 20, apartado uno, número 9º, al cumplimiento de dos requisitos:

    a) Un requisito subjetivo, según el cual las citadas actividades deben ser realizadas por entidades de Derecho público o entidades privadas autorizadas para el ejercicio de dichas actividades, esto es, un centro de enseñanza que se considerará autorizado o reconocido cuando sus actividades sean única o principalmente la enseñanza de materias incluidas en algún plan de estudios del sistema educativo español, teniendo tal consideración aquellas unidades económicas integradas por un conjunto de medios materiales y humanos ordenados con carácter de permanencia con la finalidad de prestar de manera continuada servicios de enseñanza, no siendo preciso, a estos efectos que el centro de enseñanza disponga de local determinado.

    No obstante, en caso de que un empresario realice una actividad principal distinta de la enseñanza, y una actividad de enseñanza, lo relevante para la aplicación de la exención a esta segunda será que se preste un servicio de enseñanza objetivamente incluido en alguno de los citados planes de estudios.

    b) Un requisito objetivo. Como ha señalado el Tribunal de Justicia, la enseñanza es aquella actividad que supone la transmisión de conocimientos y de competencias entre un profesor y los estudiantes, acompañada, además, de un conjunto de otros elementos que incluyen los correspondientes a las relaciones que se establecen entre profesores y estudiantes y los que componen el marco organizativo del centro en el que se imparte la formación, siempre y cuando dichas actividades no revistan un carácter meramente recreativo.

    La exención no será aplicable, a los servicios de enseñanza que versen sobre materias no incluidas en alguno de los planes de estudios de cualquiera de los niveles o grados del sistema educativo español.

    La competencia para determinar si las materias que son objeto de enseñanza por un determinado centro educativo se encuentran o no incluidas en algún plan de estudios del sistema educativo a efectos de la aplicación de la mencionada exención, corresponde al Ministerio de Educación y Formación Profesional, o bien la Comunidad autónoma correspondiente.

    Quinto.- En consecuencia:

    a) En el caso de que la enseñanza objeto de consulta se imparta por quien tenga, a tenor de los requisitos anteriormente señalados, la condición de profesional, para que sea aplicable la exención contemplada en el artículo 20.Uno.10º a la actividad consultada, es necesario que se cumplan las condiciones señaladas en el apartado tercero de esta contestación.

    b) En el caso de que la enseñanza objeto de consulta se imparta por quien tenga, a tenor de los requisitos anteriormente señalados, la condición de empresario, para que sea aplicable la exención contemplada en el artículo 20.Uno.9º a la actividad consultada, es necesario que se cumplan las condiciones señaladas en el apartado cuarto de esta contestación.

    Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas  Desde la calificación de los rendimientos obtenidos como rendimientos de actividades económicas, la cuestión planteada se delimita en determinar en los supuestos de ejercicio de la actividad económica de enseñanza cuándo se consideran empresariales los rendimientos obtenidos y cuándo profesionales, pues en este último supuesto estarían sometidos a retención siempre que sean satisfechos por un obligado a retener o ingresar a cuenta.

    Para resolver sobre tal delimitación se hace preciso acudir al artículo 95 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), que en su apartado 2, y a efectos de las retenciones sobre rendimientos de actividades profesionales, establece la siguiente calificación de los rendimientos obtenidos por los profesores en el ejercicio de su actividad económica:


    "A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior (retención aplicable sobre los rendimientos que sean contraprestación de una actividad profesional), se considerarán comprendidos entre los rendimientos de actividades profesionales:

    a) En general, (...)  b) En particular, tendrán la consideración de rendimientos profesionales los obtenidos por:

    (...)  3º. Los profesores, cualquiera que sea la naturaleza de las enseñanzas, que ejerzan la actividad, bien en su domicilio, casas particulares o en academia o establecimiento abierto. La enseñanza en academias o establecimientos propios tendrá la consideración de actividad empresarial".


    Por tanto, respecto a la actividad de enseñanza artística prestada a entidades públicas (especialmente ayuntamientos), al no realizarse su impartición en academia o establecimiento propio (pues se entiende, dado el planteamiento de la consulta, que se realiza en instalaciones de las entidades) la calificación de los rendimientos obtenidos por esta labor será, a efectos del IRPF, la de derivados de actividades profesionales.

    La calificación de estos rendimientos como profesionales conllevará su sometimiento a retención en cuanto sean satisfechos por una persona o entidad obligada a retener (el ayuntamiento en este caso), retención que se practicará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 95.1 del Reglamento del Impuesto:


    "Cuando los rendimientos sean contraprestación de una actividad profesional, se aplicará el tipo de retención del 15 por ciento sobre los ingresos íntegros satisfechos.

    No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en el caso de contribuyentes que inicien el ejercicio de actividades profesionales, el tipo de retención será del 7 por ciento en el período impositivo de inicio de actividades y en los dos siguientes, siempre y cuando no hubieran ejercido actividad profesional alguna en el año anterior a la fecha de inicio de las actividades  Para la aplicación del tipo de retención previsto en el párrafo anterior, los contribuyentes deberán comunicar al pagador de los rendimientos la concurrencia de dicha circunstancia, quedando obligado el pagador a conservar la comunicación debidamente firmada.

    (...)  Estos porcentajes se reducirán en un 60 por ciento cuando los rendimientos tengan derecho a la deducción en la cuota prevista en el artículo 68.4 de la Ley del Impuesto (deducción por rentas obtenidas en Ceuta o Melilla)".

    Complementado lo anterior, cabe indicar que si los rendimientos por los servicios prestados a los ayuntamientos se realizaran en academia o establecimiento propio de la consultante su calificación sería la de rendimientos de actividad empresarial, por lo que en tal circunstancia no estarían sometidos a retención a cuenta del IRPF.

    Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria BOE del día 18).

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