Consulta vinculante V0423-23. Epígrafe para instalaciones de fontanería, electricidad, carpintería, cerrajería y servicios de limpieza

Consulta número: V0423-23 - Fecha: 24/02/2023
Órgano: SG de Tributos Locales

NORMATIVA:

TAR/INST IAE, RDLeg. 1175/1990: epígrafes 502.2, 502.3 y 505.5, y grupos 507, 911, [912] y 922, sección primera (Tarifas); reglas 2ª y 4ª.1 (Instrucción).

DESCRIPCIÓN-HECHOS

    El consultante va a realizar trabajos verticales de reparación, mantenimiento, inspección e instalación en lugares de difícil acceso mediante el uso de cuerdas.

    Una gran parte de la actividad consistirá en el montaje de escenarios para conciertos y espectáculos.

    Y otra parte, será la poda de árboles no propios y la estabilización de taludes y desprendimientos de rocas.

    Asimismo, realizará el mantenimiento, limpieza e inspección de infraestructuras industriales y limpieza de fachadas.


CUESTIÓN-PLANTEADA

    Clasificación en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas.

CONTESTACIÓN-COMPLETA

    1º) La regla 2ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, establece


"El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa.".


    Y en la regla 4ª, apartado 1, se señala, en relación con el régimen general de facultades, que


"Con carácter general, el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa.".


    Asimismo, y según tiene establecido este Centro Directivo a través de reiteradas resoluciones a consultas tributarias, la clasificación de las distintas actividades en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas se realizará atendiendo a la verdadera naturaleza material de las mismas, y que, de acuerdo con la transcrita regla 2ª de la Instrucción, los sujetos pasivos deberán matricularse y, en su caso, tributar por todas y cada una de las actividades que ejerzan de forma diferenciada unas de otras y que tengan tratamiento independiente dentro de las Tarifas.

    2º) A la vista de lo expuesto, el consultante que tiene intención de realizar diferentes trabajos verticales de reparación, mantenimiento, inspección e instalación en lugares de difícil acceso mediante el uso de cuerdas, deberá darse de alta por la realización de los mismos en las rúbricas de la sección primera que clasifiquen tales actividades.

    Así, y con carácter general, la realización de instalaciones deberá darse de alta en todos y cada uno de los epígrafes del grupo 504 de la sección primera de las Tarifas que clasifiquen la clase de instalación de que se trate; a título de ejemplo se citan los siguientes epígrafes:

    - Instalación de ascensores, epígrafe 504.6, "Montaje e instalación de aparatos elevadores de cualquier clase y tipo".

    - Instalaciones de gas y de fontanería, epígrafe 504.2, "Instalaciones de fontanería".

    - Instalación de sistemas de protección contra incendios, epígrafe 504.1, "Instalaciones eléctricas en general. Instalación de redes telegráficas, telefónicas, telefonía sin hilos y televisión. Instalaciones de sistemas de balización de puertos y aeropuertos".


    Las actividades instaladoras clasificadas en las rúbricas reseñadas del grupo 504 de la sección primera no incluyen en ningún caso la aportación o venta de los elementos, equipos, máquinas o aparatos objeto de instalación.

    En cuanto a la prestación de servicios de mantenimiento de instalaciones, cabe indicar, con carácter general, que esta actividad se clasificará en las rúbricas de las Tarifas relativas a "Reparaciones" de la agrupación 69 de la sección primera, siempre y cuando los servicios se refieran a operaciones de revisión que no impliquen instalación de aparatos, máquinas o equipos.

    Por el contrario, no se clasifican en las rúbricas de "Reparaciones" (agrupación 69), sino en las correspondientes a la actividad genérica de "Construcción" (División 5), las actividades de mantenimiento y reparación que conlleven la instalación de aparatos, máquinas o equipos.

    Por lo que se refiere a las concretas actividades citadas en el escrito de consulta, el sujeto pasivo por el ejercicio de dichas actividades debe figurar dado de alta en las siguientes rúbricas de la sección primera de las Tarifas:

    - Por el montaje de escenarios para conciertos y espectáculos, en el epígrafe 505.5, "Carpintería y cerrajería".

    - Por los trabajos de estabilización de taludes y desprendimientos de rocas, en el epígrafe 502.3, "Consolidación y preparación de terrenos para la realización de obras civiles, incluidos sistemas de agotamiento y dragados", o en el epígrafe 502.2, "Consolidación y preparación de terrenos para la construcción de edificaciones, incluidos sistemas de agotamiento y dragados".


    No obstante, el sujeto pasivo puede optar por darse de alta solo en el grupo 507 de la sección primera "Construcción, reparación y conservación de toda clase de obras", que, según su nota 1ª, faculta para ejercer todas las actividades clasificadas en la división 5 de "Construcción" de la sección primera de las Tarifas.

    - Por la poda de árboles no propios, en el grupo 911, "Servicios agrícolas y ganaderos", o en el grupo [912], "Servicios forestales y servicios relacionados con la pesca y la acuicultura", dependiendo de la naturaleza de los servicios que se presten.

    - Por los servicios de limpieza e inspección de infraestructuras industriales y de fachadas, en el grupo 922, "Servicios de limpieza".


    Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.



ANEXOS
912

Siguiente: Consulta Vinculante V0870-23. Epígrafe para diseño gráfico, diseño web y asesoría creativa

Queda terminantemente prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos ofrecidos a través de este medio, salvo autorización expresa de RCR. Así mismo, queda prohibida toda reproducción a los efectos del artículo 32.1, párrafo segundo, Ley 23/2006 de la Propiedad intelectual.

Comparte sólo esta página:

Síguenos