El consultante es un autónomo, cuya actividad es el asesoramiento y consultoría informática, estando dado de alta en el epígrafe 763 del IAE.Para el desarrollo de su actividad tiene un vehículo turismo en renting, que también utiliza de forma residual para uso particular.
CUESTIÓN-PLANTEADA
1ª Si el epígrafe del IAE en el que se encuentra matriculado es correcto.2ª Si puede deducirse, como gasto, las cuotas de renting y los gastos de gasolina de los desplazamientos relativos a su actividad.
CONTESTACIÓN-COMPLETA
1ª Impuesto sobre Actividades Económicas.El Impuesto sobre Actividades Económicas se regula, en los artículos 78 a 91 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y en el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las Tarifas y la Instrucción del citado impuesto.La regla 2ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas establece que "El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa.".Por lo que se refiere a las actividades del asesoramiento y consultoría informática, ejercidas por una persona física, a efectos de la correcta clasificación de dichas actividades, es necesario analizar si deben considerarse como actividades empresariales o actividades profesionales.En los apartados 2 y 3 de la regla 3ª de la Instrucción se establece lo siguiente:
"2. Tienen la consideración de actividades empresariales, a efectos de este Impuesto, las mineras, industriales, comerciales y de servicios, clasificadas en la sección primera de las Tarifas.3. Tienen la consideración de actividades profesionales las clasificadas en la sección segunda de las Tarifas, siempre que se ejerzan por personas físicas. Cuando una persona jurídica o una Entidad de las previstas en el artículo 33 de la Ley General Tributaria (en la actualidad artículo 35.4), ejerza una actividad clasificada en la sección segunda de las Tarifas, deberá matricularse y tributar por la actividad correlativa o análoga de la sección primera de aquéllas."
De acuerdo con lo establecido en los apartados 2 y 3 de la regla 3ª, para ser considerado como actividad profesional tiene que estar clasificada en la sección segunda, así como para ser considerada como actividad empresarial tiene que estar clasificada en la sección primera.Desde la óptica del impuesto, es profesional quien, actuando por cuenta propia, desarrolle personalmente la actividad de que se trate.Cuando la actividad se ejerza no como una manifestación de la capacidad personal, sino como consecuencia de la puesta al servicio de la actividad de una organización empresarial, desvinculada formalmente de la personalidad profesional intrínseca, estaremos en presencia de una actividad empresarial.De esta forma, si el sujeto pasivo realiza él directa y personalmente la actividad de asesoramiento y consultoría informática, se está ante una situación de profesionalidad a efectos del impuesto.Por el contrario, si la actividad se ejerce en el seno de una organización, tal elemento de profesionalidad, vinculado a la personalidad individual del sujeto pasivo, habría desaparecido, para dar paso a una clara situación empresarial.En cuanto a la clasificación en las Tarifas del impuesto, dentro de la sección segunda de las Tarifas, la agrupación 76 recoge las actividades de prestación de servicios realizadas por los "Profesionales de la Informática y de las Ciencias Exactas".En dicha agrupación se hallan clasificados distintos profesionales, entre los cuales se encuentran los siguientes:En el grupo 762 los "Doctores, licenciados e ingenieros en informática."En el grupo 763 los "Programadores y analistas de informática."En el grupo 764 los "Diplomados en informática."En el grupo 765 los "Grabadores, informáticos y otros profesionales auxiliares del tratamiento electrónico de datos."Dentro de la sección primera, el grupo 845 "Explotación electrónica por cuenta de terceros", según su nota adjunta, comprende la prestación de servicios de estudio y análisis de procesos para su tratamiento mecánico, la programación para equipos electrónicos, el registro de datos en soportes de entrada para ordenadores, así como la venta de programas, el proceso de datos por cuenta de terceros y otros servicios independientes de elaboración de datos y tabulación.
Trasladando lo anterior al caso objeto de consulta, los servicios de asesoramiento y consultoría informática, si se prestan por una persona física que no disponga para ello de una organización empresarial, la cual los presta personalmente, lógicamente, en razón de su capacitación o titulación académica correspondiente, constituyen actividades profesionales y se clasifican en las rúbricas respectivas (licenciado, analista, programador, diplomado, grabador u otros profesionales informáticos) de la agrupación 76 de la sección segunda de las Tarifas, por lo que, el consultante deberá figurar dado de alta en la rúbrica que se corresponda en función de su titulación académica.En cambio, si los servicios de asesoramiento y consultoría informática se prestan contando para ello con una organización empresarial, el consultante deberá darse de alta en el grupo 845 "Explotación electrónica por cuenta de terceros" de la sección primera.
2ª Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.La deducción de cualquier gasto (incluidas las amortizaciones) relativo al vehículo turismo a que hace referencia el escrito de consulta exigiría que este tuviese la consideración de elemento patrimonial afecto a la actividad económica desarrollada por el consultante.En el artículo 22 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), se establecen los elementos patrimoniales afectos a una actividad económica, disponiendo:
"1. Se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica desarrollada por el contribuyente, con independencia de que su titularidad, en caso de matrimonio, resulte común a ambos cónyuges, los siguientes:a) Los bienes inmuebles en los que se desarrolle la actividad.b) Los bienes destinados a los servicios económicos y socioculturales del personal al servicio de la actividad.c) Cualesquiera otros elementos patrimoniales que sean necesarios para la obtención de los respectivos rendimientos.En ningún caso tendrán la consideración de elementos afectos a una actividad económica los activos representativos de la participación en fondos propios de una entidad y de la cesión de capitales a terceros y los destinados al uso particular del titular de la actividad, como los de esparcimiento y recreo.2. Sólo se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica aquéllos que el contribuyente utilice para los fines de la misma.No se entenderán afectados:1º Aquéllos que se utilicen simultáneamente para actividades económicas y para necesidades privadas, salvo que la utilización para estas últimas sea accesoria y notoriamente irrelevante de acuerdo con lo previsto en el apartado 4 de este artículo.2º Aquéllos que, siendo de la titularidad del contribuyente, no figuren en la contabilidad o registros oficiales de la actividad económica que esté obligado a llevar el contribuyente, salvo prueba en contrario.3. Cuando se trate de elementos patrimoniales que sirvan sólo parcialmente al objeto de la actividad, la afectación se entenderá limitada a aquella parte de los mismos que realmente se utilice en la actividad de que se trate. En este sentido, sólo se considerarán afectadas aquellas partes de los elementos patrimoniales que sean susceptibles de un aprovechamiento separado e independiente del resto. En ningún caso serán susceptibles de afectación parcial elementos patrimoniales indivisibles.4. Se considerarán utilizados para necesidades privadas de forma accesoria y notoriamente irrelevante los bienes del inmovilizado adquiridos y utilizados para el desarrollo de la actividad económica que se destinen al uso personal del contribuyente en días u horas inhábiles durante los cuales se interrumpa el ejercicio de dicha actividad.Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a los automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores, motocicletas, aeronaves o embarcaciones deportivas o de recreo, salvo los siguientes supuestos:a) Los vehículos mixtos destinados al transporte de mercancías.b) Los destinados a la prestación de servicios de transporte de viajeros mediante contraprestación.c) Los destinados a la prestación de servicios de enseñanza de conductores o pilotos mediante contraprestación.d) Los destinados a los desplazamientos profesionales de los representantes o agentes comerciales.e) Los destinados a ser objeto de cesión de uso con habitualidad y onerosidad.A estos efectos, se considerarán automóviles de turismo, remolques, ciclomotores y motocicletas los definidos como tales en el Anexo del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, así como los definidos como vehículos mixtos en dicho Anexo y, en todo caso, los denominados vehículos todo terreno o tipo "jeep".".
Por tanto, para que el vehículo tenga la consideración de elemento patrimonial afecto sería necesaria la afectación exclusiva a la actividad, salvo que se trate de una de las actividades recogidas en el apartado 4 (circunstancia que no concurre en el presente caso), y sólo desde esta perspectiva podrían considerarse deducibles los costes y gastos ocasionados por su adquisición y utilización. No operando la deducibilidad en el IRPF si no existe esa afectación exclusiva.Manifestada la necesidad de la afectación exclusiva del vehículo a la actividad, en el caso de que la tenencia del vehículo derivase de un contrato de renting, para la deducibilidad de las cuotas derivadas de la operación de renting se debe acudir al artículo 28 de la Ley del Impuesto, que dispone que el rendimiento neto de las actividades económicas se determinará "según las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este artículo, en el artículo 30 de esta Ley para la estimación directa, y en el artículo 31 de esta Ley para la estimación objetiva".Hay que partir de la consideración de que desde el punto de vista jurídico en los contratos de renting la propiedad del bien, vehículo en nuestro caso, no se adquiere hasta que no ejerce la opción de compra. Por otra parte, los contratos de renting deben contabilizarse del mismo modo que los contratos de arrendamiento financiero, según señala el Plan General de Contabilidad, aprobado por Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre -en adelante PGC-, en su norma de valoración 8.1 salvo en aquellos supuestos en los que el contrato de renting se configure como un arrendamiento operativo, en cuyo caso, se contabilizará con arreglo a la norma de valoración 8.2 del citado PGC.Por su parte, el artículo 106 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (BOE de 28 de noviembre), que regula el régimen fiscal de determinados contratos de arrendamiento financiero, se expresa en los siguientes términos:
"1. Lo previsto en este artículo se aplicará a los contratos de arrendamiento financiero en los que el arrendador sea una entidad de crédito o un establecimiento financiero de crédito.2. Los contratos a que se refiere el apartado anterior tendrán una duración mínima de dos años cuando tengan por objeto bienes muebles y de 10 años cuando tengan por objeto bienes inmuebles o establecimientos industriales. No obstante, reglamentariamente, para evitar prácticas abusivas, se podrá establecer otros plazos mínimos de duración en función de las características de los distintos bienes que puedan constituir su objeto.3. Las cuotas de arrendamiento financiero deberán aparecer expresadas en los respectivos contratos diferenciando la parte que corresponda a la recuperación del coste del bien por la entidad arrendadora, excluido el valor de la opción de compra y la carga financiera exigida por ella, todo ello sin perjuicio de la aplicación del gravamen indirecto que corresponda.4. El importe anual de la parte de las cuotas de arrendamiento financiero correspondiente a la recuperación del coste del bien deberá permanecer igual o tener carácter creciente a lo largo del período contractual.5. Tendrá, en todo caso, la consideración de gasto fiscalmente deducible la carga financiera satisfecha a la entidad arrendadora.6. La misma consideración tendrá la parte de las cuotas de arrendamiento financiero satisfechas correspondiente a la recuperación del coste del bien, salvo en el caso de que el contrato tenga por objeto terrenos, solares y otros activos no amortizables. En el caso de que tal condición concurra sólo en una parte del bien objeto de la operación, podrá deducirse únicamente la proporción que corresponda a los elementos susceptibles de amortización, que deberá ser expresada diferenciadamente en el respectivo contrato.El importe de la cantidad deducible de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo anterior no podrá ser superior al resultado de aplicar al coste del bien el duplo del coeficiente de amortización lineal según tablas de amortización oficialmente aprobadas que corresponda al citado bien. El exceso será deducible en los períodos impositivos sucesivos, respetando igual límite. Para el cálculo del citado límite se tendrá en cuenta el momento de la puesta en condiciones de funcionamiento del bien. Tratándose de los contribuyentes a los que se refiere el Capítulo XI del Título VII (empresas de reducida dimensión), se tomará el duplo del coeficiente de amortización lineal según tablas de amortización oficialmente aprobadas multiplicado por 1,5.7. La deducción de las cantidades a que se refiere el apartado anterior no estará condicionada a su imputación contable en la cuenta de pérdidas y ganancias.8. Las entidades arrendatarias podrán optar, a través de una comunicación al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en los términos que reglamentariamente se establezcan, por establecer que el momento temporal a que se refiere el apartado 6 se corresponde con el momento del inicio efectivo de la construcción del activo, atendiendo al cumplimiento simultáneo de los siguientes requisitos:a) Que se trate de activos que tengan la consideración de elementos del inmovilizado material que sean objeto de un contrato de arrendamiento financiero, en el que las cuotas del referido contrato se satisfagan de forma significativa antes de la finalización de la construcción del activo.b) Que la construcción de estos activos implique un período mínimo de 12 meses.c) Que se trate de activos que reúnan requisitos técnicos y de diseño singulares y que no se correspondan con producciones en serie.En los supuestos de pérdida o inutilización definitiva del bien por causa no imputable al contribuyente y debidamente justificada, no se integrará en la base imponible del arrendatario la diferencia positiva entre la cantidad deducida en concepto de recuperación del coste del bien y su amortización contable.".
Por tanto, si el contrato de renting, responde a las condiciones señaladas anteriormente, conforme los puntos 5 y 6 del artículo 106, tendrán la consideración de gasto fiscalmente deducible la carga financiera satisfecha a la entidad arrendadora y la parte de las cuotas de arrendamiento financiero satisfechas correspondiente a la recuperación del coste del bien, esta última con el límite del importe que resulte de aplicar a dicho coste el duplo (el triple, si tiene la consideración de empresa de reducida dimensión) del coeficiente de amortización lineal según tablas de amortización oficialmente aprobadas que corresponda al citado bien.El exceso será deducible en los períodos impositivos sucesivos, respetando igual límite. Caso de que el contrato no reúna los requisitos previstos en el artículo 106 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, tendrá la consideración de gasto fiscalmente deducible la carga financiera satisfecha así como un importe equivalente a las cuotas de amortización que, de acuerdo con los sistemas de amortización establecidos en el apartado 1 del artículo 12 de la citada Ley, corresponderían al bien objeto del contrato.El tratamiento expuesto anteriormente se corresponde con el método de estimación directa modalidad normal.En el supuesto de modalidad simplificada, las amortizaciones se practicarán de forma lineal conforme a la tabla simplificada referida en el artículo 30.1ª del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobada por Orden de 27 de marzo de 1998.En ambos casos, la compra del vehículo objeto de consulta siempre que no existan dudas razonadas de que se ejercitará la opción de compra o renovación, se encuadre o no dentro de lo prescrito en el artículo 106 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, constituye una inversión.Por último, señalar qué si la intención del consultante fuese no ejercitar la opción de compra, además de no constituir un elemento patrimonial afecto, la deducibilidad como alquiler en el régimen de estimación directa deberá observar lo establecido en el artículo 10 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades en cuanto a la determinación de la base imponible, y, en particular, su artículo 15.1.e) que señala que no tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles:
"e) Los donativos y liberalidades.No se entenderán comprendidos en esta letra e) los gastos por atenciones a clientes o proveedores ni los que con arreglo a los usos y costumbres se efectúen con respecto al personal de la empresa ni los relacionados para promocionar, directa o indirectamente, la venta de bienes y prestación de servicios, ni los que se hallen correlacionados con los ingresos.(...)."
Llevados los preceptos mencionados a la cuestión planteada, las cantidades correspondientes al arrendamiento del vehículo tendrán el carácter de deducibles cuando las mismas tengan una correlación con la obtención de los ingresos de la actividad empresarial desarrollada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.1.e), segundo párrafo, de la citada Ley del Impuesto sobre Sociedades, correlación que en este caso sólo puede existir si el vehículo se destina exclusivamente a la actividad.Esta correlación y la afectación exclusiva a la actividad deberán probarse por cualquiera de los medios generalmente admitidos en derecho, siendo competencia de los servicios de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria la valoración de las pruebas aportadas. En caso de no existir o ésta no fuese suficientemente probada, las citadas cantidades no podrán considerarse gastos fiscalmente deducibles de la actividad económica.Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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