Disposición Adicional Séptima. Aplicación a las comunidades autónomas uniprovinciales.
Las previsiones establecidas en esta ley para las diputaciones provinciales serán de aplicación a las comunidades autónomas uniprovinciales, en tanto no se opongana lo establecido en su Estatuto de Autonomía.Siguiente: Disposición Adicional 8ª Real Decreto Ley 2/2004, de 5 de marzo, reguladora de las haciendas locales
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