Artículo 14 Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, reglamento Obligaciones de Facturación.

Normativa
RD 1619/2012, de 30 de noviembre, aprueba el Reglamento de las Obligaciones de Facturación.

Artículo 14. Duplicados de las facturas.




    1. Los empresarios y profesionales o sujetos pasivos sólo podrán expedir un original de cada factura.

    2. La expedición de ejemplares duplicados de los originales de las facturas únicamente será admisible en los siguientes casos:

    a) Cuando en una misma entrega de bienes o prestación de servicios concurriesen varios destinatarios. En este caso, deberá consignarse en el original y en cada uno de los duplicados la porción de base imponible y de cuota repercutida a cada uno de ellos.

    b) En los supuestos de pérdida del original por cualquier causa.

    3. Los ejemplares duplicados a que se refiere el apartado anterior de este artículo tendrán la misma eficacia que los correspondientes documentos originales.

    4. En cada uno de los ejemplares duplicados deberá hacerse constar la expresión «duplicado».

Equivalencia Normativa



- Equivalencia RD anterior Art. 12 RD 1496/2003.

Legislación



- Indice del Reglamento 1619/2012 de obligaciones de facturación

Siguiente: Artículo 15 Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, reglamento Obligaciones de Facturación.

Queda terminantemente prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos ofrecidos a través de este medio, salvo autorización expresa de RCR. Así mismo, queda prohibida toda reproducción a los efectos del artículo 32.1, párrafo segundo, Ley 23/2006 de la Propiedad intelectual.

Comparte sólo esta página:

Síguenos