Consulta 1191/01. Rectificación de escritura pública y Repercusión del IVA.

Consulta número: 1191-01 - Fecha: 18/06/2001
Órgano: SG Impuestos sobre el consumo

NORMATIVA Ley 37/1992 Arts. 89.Dos y 114


DESCRIPCIÓN


    La consultante adquirió en 1998 un terreno en curso de urbanización a una persona que compareció como particular. En la escritura pública se hizo constar la no sujeción del contrato al IVA y la consultante liquidó el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Posteriormente, en el año 2000 la Inspección levanta actas al vendedor, al considerarlo sujeto pasivo del IVA, ya que las parcelas vendidas le fueron adjudicadas por una Junta de Compensación que actuaba como fiduciaria de sus miembros.

    Dichas actas fueron firmadas en disconformidad por el vendedor, sin que se apreciara la existencia de infracción tributaria alguna por parte de la Inspección.
  

DESCRIPCIÓN-HECHOS


    1. Posibilidad de que el vendedor rectifique la escritura pública y proceda a repercutir el Impuesto.

    2. Posibilidad de que el consultante pueda deducir este IVA repercutido.
  

CONTESTACIÓN-COMPLETA


    1. El artículo 89, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone que los sujetos pasivos deberán efectuar la rectificación de las cuotas impositivas repercutidas cuando el importe de las mismas se hubiese determinado incorrectamente o se produzcan las circunstancias que, según lo dispuesto en el artículo 80 de dicha Ley, dan lugar a la modificación de la base imponible.

    La rectificación deberá efectuarse en el momento en que se adviertan las causas de la incorrecta determinación de las cuotas o se produzcan las demás circunstancias a que se refiere el párrafo anterior, siempre que no hubiesen transcurrido cuatro años a partir del momento en que se devengó el Impuesto correspondiente a la operación o, en su caso, se produjeron las circunstancias a que se refiere el citado artículo 80.

    El apartado dos del precepto indica que lo dispuesto en el mismo también será de aplicación cuando, no habiéndose repercutido cuota alguna, se hubiese expedido la factura o documento análogo correspondiente a la operación. Tratándose de bienes inmuebles, el artículo 8º, apartado 2 del Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, por el que se regula el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales (BOE de 30 de diciembre), dispone que la justificación de la realización de la operación realizada por quien no se consideró empresario o profesional, para un destinatario de tal condición, se efectuará mediante el correspondiente documento público o privado.  

    De acuerdo con lo dispuesto en el apartado tres, letra b) del mismo artículo no procederá la rectificación de las cuotas repercutidas cuando sea la Administración tributaria la que ponga de manifiesto, a través de las correspondientes liquidaciones, cuotas impositivas devengadas y no repercutidas mayores que las declaradas por el sujeto pasivo y la conducta de éste sea constitutiva de infracción tributaria.

    Por consiguiente, dado que la actuación inspectora no fue calificada como de infracción tributaria, y habiéndose reflejado en escritura pública la compraventa, debe entenderse que la ulterior repercusión del Impuesto sobre el Valor Añadido que, en su caso, debió gravar la operación, puede realizarse en el plazo de los cuatro años siguientes al del devengo.  

    No obstante, como en el supuesto planteado en el escrito de consulta se indica que el vendedor ha firmado en disconformidad el acta por la que la Inspección de los tributos exige el ingreso en la Hacienda Pública de las cuotas que en su opinión se devengaron por tales operaciones, la repercusión por el vendedor no podrá ser efectuada hasta que exista resolución o sentencia firme que confirme la liquidación contenida en el acta.

    El cómputo del plazo de cuatro años a que se refiere al artículo 89.uno de la Ley 37/1992 para, en su caso, efectuar la referida repercusión, quedará interrumpido hasta la existencia de la mencionada resolución o sentencia firme.

    2. El artículo 114, apartado uno de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido dispone que los sujetos pasivos, cuando no haya mediado requerimiento previo, podrán rectificar las deducciones practicadas cuando el importe de las mismas se hubiese determinado incorrectamente o el importe de las cuotas soportadas haya sido objeto de rectificación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 89 de esta Ley.

    Por su parte, el apartado dos, número 1º de dicho precepto preceptúa lo siguiente:  
    "Dos. La rectificación de deducciones originada por la previa rectificación del importe de las cuotas inicialmente soportadas se efectuará de la siguiente forma:  

    1º. Cuando la rectificación determine un incremento del importe de las cuotas inicialmente deducidas, podrá efectuarse en la declaración-liquidación correspondiente al período impositivo en que el sujeto pasivo reciba el documento justificativo del derecho a deducir en el que se rectifiquen las cuotas inicialmente repercutidas, o bien en las declaraciones-liquidaciones siguientes, siempre que no hubiesen transcurrido cuatro años desde el devengo de la operación o, en su caso, desde la fecha en que se hayan producido las circunstancias que determinan la modificación de la base imponible de la operación.

    Sin perjuicio de lo anterior, en los supuestos en que la rectificación de las cuotas inicialmente soportadas hubiese estado motivado por causa distinta de las previstas en el artículo 80 de esta Ley, no podrá efectuarse la rectificación de la deducción de las mismas después de transcurrido un año desde la fecha de expedición del documento justificativo del derecho a deducir por el que se rectifican dichas cuotas."

    En consecuencia, la entidad consultante podrá rectificar las deducciones practicadas en la declaración-liquidación correspondiente al período impositivo en que la misma reciba la factura rectificativa o bien en las declaraciones-liquidaciones siguientes, siempre que no hubiera transcurrido un año desde la fecha de expedición de la referida factura.


3. Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

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