Consulta V0055/01. I.V.A. en adquisición de terrenos

Consulta número: V0055-01 - Fecha: 22/06/2001
Órgano: SG de Impuestos sobre el Consumo

NORMATIVALey 37/1992 arts. 4 Uno, 5 Uno a), 5 Uno d) y 5 Dos

DESCRIPCIÓN-HECHOS


    La entidad consultante va a adquirir unos terrenos que han sido urbanizados por el sistema de cooperación.  

CUESTIÓN-PLANTEADA


    Sujeción de la operación. Exención.


CONTESTACIÓN-COMPLETA


    1. La normativa urbanística regula el denominado "sistema de cooperación", como aquél en que los propietarios aportan el suelo de cesión obligatoria y la Administración ejecuta las obras de urbanización con cargo a los mismos, de manera que el ente público contrata las ejecuciones de obra pertinentes para llevar a cabo la citada urbanización, siendo los gastos de la urbanización distribuidos entre los propietarios en proporción a la superficie de sus respectivos terrenos. Así, el Ayuntamiento contrata en nombre propio pero por cuenta ajena las referidas ejecuciones de obra, recibiendo tales operaciones e imputando el coste de las mismas entre los propietarios afectados.

    2. El artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado de 29 de Diciembre) establece que estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.

    El artículo 5, apartado uno, letra a), de la mencionada Ley del Impuesto establece que, a los efectos de la misma, se reputarán empresarios o profesionales las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo, señalando este último que son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

    De tales preceptos se deriva que el Ayuntamiento actuante organiza los medios necesarios para la urbanización de los terrenos de los propietarios afectados, para lo cual adquiere bienes y servicios, soportando el correspondiente Impuesto, y reparte entre los propietarios el importe de los costes, actuando en nombre propio frente a éstos. La realización de tales funciones, aunque venga regulada por la Ley, supone una organización de medios que ha de considerarse de carácter empresarial a los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, de manera que el ente público deberá repercutir este Impuesto sobre los propietarios afectados y podrá deducir el soportado para la realización de las tareas urbanizadoras.

    3. El mismo artículo 5, en su apartado uno, letra d), atribuye la condición de empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido a quienes promuevan la urbanización de terrenos para su venta, adjudicación o cesión por cualquier título, aunque sea ocasionalmente. Por tanto, los propietarios que reciben las ejecuciones de obra de urbanización de sus terrenos, deben considerarse urbanizadores de los mismos a los efectos indicados en la normativa reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido, de lo que se deriva que la ulterior venta que realicen de los terrenos así urbanizados quedará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, pudiendo el transmitente deducir el Impuesto que haya soportado por los costes de urbanización, tal y como establece el artículo 92 de la Ley reguladora del tributo.

    4. Finalmente, el artículo 20.Uno.20º de la misma Ley 37/1992 establece la exención de las entregas de terrenos rústicos y demás que no tengan la condición de edificables, incluidas las construcciones de cualquier naturaleza en ellos enclavadas, que sean indispensables para el desarrollo de una explotación agraria, y los destinados exclusivamente a parques y jardines públicos o a superficies viales de uso público.

    A estos efectos, se consideran edificables los terrenos calificados como solares por la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana y demás normas urbanísticas, así como los demás terrenos aptos para la edificación por haber sido ésta autorizada por la correspondiente licencia administrativa.

    Este mismo precepto excluye igualmente de la exención las entregas de terrenos urbanizados cuando dicha transmisión se efectúe por quien promovió dicha urbanización. Por tanto, la transmisión de terrenos urbanizados por el sistema de cooperación efectuada por quien promovió su urbanización, sujeta al Impuesto en los términos señalados en el apartado anterior de esta contestación, no queda exenta del Impuesto, y ello tanto si dichos terrenos tienen la condición de solares como si no es así.


5. Lo que comunico a Vd. con carácter vinculante, a tenor de lo previsto en el apartado 4 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

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