Consulta Vinculante V1304-14. Celebración de eventos de formación e incentivos para empresas Noruegas
Consulta número: V1304-14 - Fecha: 14/05/2014
Órgano: SG de Impuestos sobre el Consumo
NORMATIVA: Ley 37/1992 art. 141 a 147-
DESCRIPCIÓN-HECHOS
La mercantil consultante presta servicios relativos a la celebración de eventos de formación e incentivos a favor de empresas noruegas y no establecidas en la Comunidad y que pueden celebrarse tanto dentro como fuera de la Comunidad.En particular para una empresa noruega ha adquirido billetes de avión de Noruega a Alemania, transportes y servicio de guías de los asistentes, hospedaje y restaurante, soportando el IVA alemán correspondiente.También ha adquirido para una empresa noruega una serie de servicios para un evento que va a celebrar en los Alpes suizos y franceses, tales como billetes de avión, transportes, alojamiento y alquiler de salones en hoteles, restaurantes, entradas de visita a una feria del motor en Suiza y alquiler de equipos de ski y material para los participantes en el evento, soportando IVA suizo y francés.
CUESTIÓN-PLANTEADA
Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de las operaciones descritas y de las mismas si su destinatario fuera un empresario comunitario. También desea conocer si es necesario disponer de un NIF IVA comunitario para prestar estos servicios y procedimiento para obtener la devolución de las cuotas soportadas directamente en otros países y territorios o en el territorio de aplicación del Impuesto por la adquisición de bienes y servicios destinados a la realización de su actividad empresarial.
CONTESTACIÓN-COMPLETA
1.- El capítulo VI del título IX de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, (BOE de 29 de diciembre), artículos 141 a 147, regula el régimen especial denominado "de las agencias de viajes.De conformidad con lo dispuesto en el apartado uno del artículo 141 de la Ley 37/1992, el régimen especial de las agencias de viajes será de aplicación:
"1º. A las operaciones realizadas por las agencias de viajes cuando actúen en nombre propio respecto de los viajeros y utilicen en la realización del viaje bienes entregados o servicios prestados por otros empresarios o profesionales.A efectos de este régimen especial, se considerarán viajes los servicios de hospedaje o transporte prestados conjuntamente o por separado y, en su caso, con otros de carácter accesorio o complementario de los mismos.(...).".
La referida regulación constituye la transposición al Derecho interno de lo previsto en los artículos 306 a 310 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido.En relación con el supuesto de hecho a que se refiere el escrito de consulta hay que tener en cuenta lo indicado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea entre otras, en su sentencia Van Ginkel, de 12 de noviembre de 1992, asunto C-163/91, y la sentencia iSt, de 13 de octubre de 2005, asunto C-200/04, que han conformado el criterio reiterado de este Centro directivo, manifestado por todas ellas en la contestación vinculante de 27 de enero de 2014, número V0170-14, que el régimen especial será de aplicación a cualquier operación en la que el prestador actúe en nombre propio frente al viajero y, adquiriendo bienes y servicios a otros empresarios o profesionales, realice operaciones relativas a un viaje.Es irrelevante para la aplicación del régimen especial que el prestador tenga la condición de agencia de viajes en el sentido habitual de la palabra.De la descripción de hechos realizada en el escrito de consulta parece deducirse que la mercantil consultante presta servicios de viaje en los términos descritos en el referido artículo 141 de la Ley, resultando, por tanto, de aplicación el mencionado régimen especial.2.- En relación con las operaciones sujetas al régimen especial debe tenerse en cuenta lo establecido por el artículo 144 de la Ley del Impuesto que establece que:
"Las operaciones efectuadas por las agencias respecto de cada viajero para la realización de un viaje tendrán la consideración de prestación de servicios única, aunque se le proporcionen varias entregas o servicios en el marco del citado viaje.Dicha prestación se entenderá realizada en el lugar donde la agencia tenga establecida la sede de su actividad económica o posea un establecimiento permanente desde donde efectúe la operación.".
En consecuencia, estando establecida la consultante en el territorio de aplicación del Impuesto estas operaciones se entienden realizadas en dicho territorio y tendrán la consideración de una prestación de servicios única que quedará gravada al tipo general del 21 por ciento, con independencia del lugar donde se encuentre establecido su cliente.
3.- Por su parte, la base imponible de estas operaciones será el margen bruto de la consultante, a tenor de lo dispuesto en el artículo 145 de la Ley 37/1992 que dispone lo siguiente:
"Artículo 145. La base imponible.Uno. La base imponible será el margen bruto de la agencia de viajes.A estos efectos, se considerará margen bruto de la agencia la diferencia entre la cantidad total cargada al cliente, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido que grave la operación, y el importe efectivo, impuestos incluidos, de las entregas de bienes o prestaciones de servicios que, efectuadas por otros empresarios o profesionales, sean adquiridos por la agencia para su utilización en la realización del viaje y redunden directamente en beneficio del viajero.(...)Para la determinación del margen bruto de la agencia no se computarán las cantidades o importes correspondientes a las operaciones exentas del Impuesto en virtud de lo dispuesto en el artículo 143 de esta Ley, ni los de los bienes o servicios utilizados para la realización de las mismas.(...).".
En este sentido, el artículo 143 del mismo texto legal establece que
"Estarán exentos del Impuesto los servicios prestados por los sujetos pasivos sometidos al régimen especial de las agencias de viajes cuando las entregas de bienes o prestaciones de servicios, adquiridos en beneficio del viajero y utilizados para efectuar el viaje, se realicen fuera de la Comunidad.".
Añadiendo, tal y como parece ser el caso de la consultante, que "En el caso de que las mencionadas entregas de bienes o prestaciones de servicios se realicen sólo parcialmente en el territorio de la Comunidad, únicamente gozará de exención la parte de la prestación de servicios de la agencia correspondiente a las efectuadas fuera de dicho territorio.".
4.- Por último, en relación con la deducción y, en su caso devolución, de las cuotas soportadas en la adquisición de bienes y servicios realizados por la consultante en el ejercicio de su actividad, el artículo 147 de la Ley 37/1992, dispone que "Las agencias de viajes a las que se aplique este régimen especial podrán practicar sus deducciones en los términos establecidos en el Título VIII de esta Ley.No obstante, no podrán deducir el Impuesto soportado en las adquisiciones de bienes y servicios que, efectuadas para la realización del viaje, redunden directamente en beneficio del viajero."
.5.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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