Consulta Vinculante V2699-19. Sujeción IVA por facturación de la entidad que gestiona los derechos de propiedad intelectual.

Consulta número: V2699-19 - Fecha: 03/10/2019
Órgano: SG de Impuestos sobre el Consumo

NORMATIVA Ley 37/1992 art. 4; 5-Uno-a) y b) y Dos; 11-Dos-4º y 15º-
RD Leg 1/1996 art. 24-1-

DESCRIPCIÓN-HECHOS


    La entidad consultante está autorizada para gestionar el derecho de participación reconocido en el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual a favor de los creadores visuales. Este derecho permite a los creadores de obras de arte gráficas o plásticas, así como a sus causahabientes, participar económicamente en el precio de reventa de sus obras originales, siempre que en la operación intervenga como vendedor o comprador un profesional del mercado del arte. Es un derecho de naturaleza remuneratoria que no da al autor derecho a autorizar o prohibir dicha reventa.

CUESTIÓN-PLANTEADA


    Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de la facturación que realice la entidad de gestión de derechos de propiedad intelectual a los obligados al pago del derecho de participación, en virtud de lo establecido por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2018 en el asunto C-51/18.


CONTESTACIÓN-COMPLETA


    1.- El artículo 24 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril (BOE de 22 de abril) regula el derecho de participación en beneficio de los autores de obras de arte gráficas o plásticas, constituyendo la adaptación al ordenamiento jurídico interno de la regulación del derecho de participación contenida en la Directiva 2001/84/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de septiembre de 2001.

    De acuerdo con el considerando 3 de dicha Directiva, "El derecho de participación tiene como finalidad garantizar a los autores de obras de arte gráficas y plásticas una participación económica en el éxito de sus obras; este derecho tiende a restablecer un equilibrio entre la situación económica de los atores de obras de arte gráficas y plásticas y la de otros creadores que se benefician de la explotación sucesiva de sus obras".

    El derecho de participación en beneficio del autor de una obra de arte gráfica o plástica se define en el apartado 1 del citado artículo 24 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual como "una participación en el precio de toda reventa que de las mismas se realice tras la primera cesión realizada por el autor. Los ejemplares de obras de arte objeto de este derecho que hayan sido realizados por el propio autor o bajo su autoridad se considerarán obras de arte originales".

    La participación en un porcentaje del precio de reventa de la obra y se aplica a aquellas reventas en las que intervenga un profesional del mercado del arte, ya sea como comprador como vendedor o como intermediario, quedando excluidas aquellas reventas que se efectúan directamente entre particulares.

    El derecho de participación se reconoce tanto al autor de la obra como a sus derechohabientes tras la muerte o declaración de fallecimiento. Asimismo, dicho derecho se reconoce tanto a los autores españoles como a los nacionales de otros Estados miembros de la Unión Europea y a los nacionales de terceros países con residencia habitual en España.

    Para el caso de los nacionales de terceros países sin la residencia habitual en España la Ley sólo reconoce este derecho en el caso de que la legislación del país del autor reconozca a su vez el derecho de participación a los autores de Estados miembros de la Unión Europea y sus derechohabientes.

    El derecho de participación nacerá cuando el precio de la reventa sea igual o superior a 800 euros, excluidos los impuestos, por obra vendida o conjunto concebido con carácter unitario.

    El importe de la participación que corresponderá a los autores se fijará según determinados porcentajes establecidos en función del precio de reventa, sin que en ningún caso el importe total del derecho pueda exceder de 12.500 euros.

    Los profesionales del mercado del arte que hayan intervenido en una reventa sujeta al derecho de participación estarán obligados a retener el importe de dicho derecho en el precio de la obra revendida, manteniéndolo en depósito gratuito, y sin obligación de pago de intereses, hasta la entrega a su titular o, en su caso, a la entidad de gestión correspondiente.

    Cuando haya intervenido en la reventa de la obra más de un profesional del mercado del arte, el sujeto obligado a efectuar la retención, el depósito y el pago del derecho será el profesional del mercado del arte que haya actuado como vendedor y, en su defecto, el que haya actuado como intermediario.

    Finalmente, el apartado 10 del artículo 24 del Texto Refundido establece que "el derecho de participación se hará efectivo a través de las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual, cuya legitimación será conforme a lo establecido en el artículo 150 de esta ley".

    Por otra parte, el artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que "estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan a favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen".

    El apartado dos, letras a) y b), del mismo precepto señala que "se entenderán realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional:

    a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles, cuando tengan la condición de empresario o profesional.

    b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto".

    Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.uno de la citada Ley 37/1992, se reputarán empresarios o profesionales, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido:

    "a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.

    No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.

    b) Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario.

    (...)".

    En este sentido, el apartado dos, de este artículo 5, establece que "son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

    En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas".

    Asimismo, el artículo 11, apartado dos, ordinal 4º, de la misma Ley define como prestaciones de servicios las cesiones y concesiones de derechos de autor y demás derechos de la propiedad industrial e intelectual.

    El ordinal 15º del citado artículo 11 considera también como prestaciones de servicios las operaciones de mediación y las de agencia o comisión cuando el agente o comisionista actúa en nombre ajeno. En el caso de que actuase en nombre propio y mediara en una prestación de servicios se entenderá que ha recibido y prestado por sí mismo los correspondientes servicios.

    En consecuencia, las entidades de gestión de derechos de la propiedad intelectual, que se dedican a la gestión de tales derechos y se encuentran legitimadas, en los términos que resulten de sus propios estatutos, para ejercer los derechos confiados a su gestión y hacerlos valer en toda clase de procedimientos administrativos o judiciales, tal y como así preceptúa el artículo 150 del Real Decreto Legislativo 1/1996, tienen la condición de empresario o profesional y estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las entregas de bienes y prestaciones de servicios que en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional realicen en el territorio de aplicación del Impuesto.

    Estos preceptos deben interpretarse a la luz de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en particular su sentencia de 19 de diciembre de 2018, asunto C-51/18, Comisión vs. República de Austria, en la cual analiza si el cobro del derecho de participación constituye o no una operación a título oneroso que, como tal, deba ser gravada por el Impuesto sobre el Valor Añadido, llegando a las siguientes conclusiones:

    "A este respecto, procede señalar que, ciertamente, con arreglo al artículo 25, letra b) de la Directiva del IVA, una prestación de servicios puede consistir en tolerar actos o situaciones determinadas.

    Sin embargo, en contra de lo que la República de Austria parece sostener, la relación jurídica en cuyo marco se realiza la reventa de una obra de arte original se cierra únicamente entre el vendedor y el comprador, sin que influya en esa relación la existencia del derecho de participación a favor del creador de dicha obra.

    Por consiguiente, no cabe considerar que, por el hecho de gozar del derecho de participación, el autor de esa obra participe de alguna manera -aunque sea indirecta- en la operación de reventa, en particular tolerando dicha operación.

    En efecto, en primer término, las partes de la operación de reventa acuerdan libremente la cesión de la obra en cuestión por el vendedor y el precio que ha de pagar el comprador, sin que haya que requerir o consultar, de un modo u otro, al autor de dicha obra.

    Este, por su parte, no dispone de ningún medio que le permita intervenir en la operación de reventa, en particular para impedir que se realice en el supuesto de que esté en desacuerdo con ella.

    En segundo término, el autor de una obra de arte original que se revende percibe, en virtud del artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2001/84, un porcentaje del precio obtenido por la reventa de dicha obra cuyo pago se impone, en principio, al vendedor.

    No obstante, dado que el derecho de participación del que goza dicho autor -que conlleva la obligación del vendedor de pagar a aquel el importe fijado al amparo de dicho derecho- es el resultado de la voluntad del legislador de la Unión Europea, hay que considerar que no se aplica en el marco de cualquier relación jurídica entre el autor y el vendedor.

    Por último, según la voluntad del legislador de la Unión, expresada en el considerando 3, primera frase, de la Directiva 2001/84, el derecho de participación tiene como finalidad garantizar a los
autores de obras de arte originales a las que se aplica dicha Directiva, concretamente las obras de arte gráficas y plásticas, una participación económica en el éxito de sus obras. De ello resulta que dicho legislador no tiene por objetivo que los citados autores puedan participar en las operaciones de reventa de sus obras, sino que se limita a concederles un derecho de participación en los resultados económicos de los actos de reventa, una vez realizados.

    (...).

    En efecto, y como acertadamente recuerda la Comisión, las obras de arte gráficas y plásticas son únicas y los derechos de uso y explotación vinculados a las mismas se agotan en el momento de su primera comercialización. En cambio, las demás obras se ponen a disposición en varias ocasiones y la remuneración adeudada a sus autores por este motivo retribuye una prestación que se corresponde con su reiterada puesta a disposición.

    Así pues, la remuneración adeudada en concepto de derecho de participación no es comparable con la obtenida por el ejercicio de los derechos de uso y explotación vinculados a esas otras obras, que subsisten".

    Así, el Tribunal concluye que "el abono de la remuneración adeudada en concepto de derecho de participación no puede considerarse efectuado a título oneroso en el sentido del artículo 2, apartado 1, de la Directiva del IVA".

    De todo lo anterior cabe concluir que la entidad consultante actúa como comisionista de los titulares del derecho de participación en el beneficio de la reventa, pero en nombre propio, presentándose como titular de dicho derecho ante los profesionales del mercado de arte que hayan intervenido en la reventa.

    No obstante, el cobro que realiza de dicho derecho de participación de autores de obras gráficas y plásticas no constituye la contraprestación de un hecho imponible a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, al no ser una prestación de servicios realizada a título oneroso en los términos del artículo 4 de la Ley 37/1992.

    Por lo tanto, dicho cobro queda fuera del ámbito del Impuesto sobre el Valor Añadido, no quedando la operación sujeta al mismo.

    En este sentido, debe señalarse que en la contestación vinculante de 23 de noviembre de 2011, número de consulta V2786-11, se señaló, en relación con el derecho de participación de autores de obras gráficas y plásticas, que su ejercicio constituía una prestación de servicios sujeta al Impuesto, sin perjuicio de que pudiera resultar, en su caso, exenta de conformidad con el artículo 20.Uno.26º de la Ley 37/1992.

Por tanto, la presente contestación constituye un cambio de criterio motivado por la jurisprudencia contenida en la señalada Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que ha resuelto que el derecho de participación no determina la realización del hecho imponible del artículo 4 de la Ley del Impuesto.


    Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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