Consulta nº V0934-08. Mercancías en régimen de tránsito externo para posterior importación. Exención en el transporte.

Consulta número: V0934-08  - Fecha: 09/05/2008
Órgano: SG de Impuestos sobre el Consumo

NORMATIVA Directiva 2006/112/CE. Art. 61- 85. Ley 37/1992 arts. 18, 83


DESCRIPCIÓN-HECHOS


    Una mercancía es transportada en régimen de tránsito externo desde Amsterdam a Palma de Mallorca donde se realizará la importación a consumo.  

CUESTIÓN-PLANTEADA


    Inclusión del transporte en la base imponible a la importación.


CONTESTACIÓN-COMPLETA


    1. - El artículo 83, Uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece:

    "Uno. Regla general.

    En las importaciones de bienes la base imponible resultará de adicionar al Valor en aduana los conceptos siguientes en cuanto no estén comprendidos en el mismo:

    a) Los impuestos, derechos, exacciones y demás gravámenes que se devenguen fuera del territorio de aplicación del Impuesto, así como los que se devenguen con motivo de la importación, con excepción del Impuesto sobre el Valor Añadido;

    b) Los gastos accesorios, como las comisiones y los gastos de embalaje, transporte y seguro que se produzcan hasta el primer lugar de destino de los bienes en el interior de la Comunidad.

    Se entenderá por "primer lugar de destino" el que figure en la carta de porte o en cualquier otro documento que ampare la entrada de los bienes en el interior de la Comunidad. De no existir esta indicación, se considerará que el primer lugar de destino es aquél en que se produzca la primera desagregación de los bienes en el interior de la Comunidad."

    El artículo 85 de de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido (DO L 347 de 11.12.2006), es más clarificador a efectos de responder a la consulta, ya que la referencia al "interior de la Comunidad" la sustituye por "Estado miembro de importación".

    2. - El artículo 18, apartado Dos, de la Ley del Impuesto, dispone:

    "Dos. No obstante lo dispuesto en el apartado uno, cuando un bien de los que se mencionan en él se coloque, desde su entrada en el interior del territorio de aplicación del Impuesto, en las áreas a que se refiere el artículo 23 o se vincule a los regímenes comprendidos en el artículo 24, ambos de esta Ley, con excepción del régimen de depósito distinto del aduanero, la importación de dicho bien se producirá cuando el bien salga de las mencionadas áreas o abandone los regímenes indicados en el territorio de aplicación del Impuesto.

    Lo dispuesto en este apartado sólo será de aplicación cuando los bienes se coloquen en las áreas o se vinculen a los regímenes indicados con cumplimiento de la legislación que sea aplicable en cada caso. El incumplimiento de dicha legislación determinará el hecho imponible importación de bienes."

    Este artículo es trasposición de lo dispuesto en el artículo 61 de la Directiva 2006/112/CE, que establece:

    "No obstante lo dispuesto en el artículo 60, cuando un bien que no se encuentre en libre situaciones contemplados por el artículo 156 ó en régimen de importación temporal con exención total de derechos de importación o del tránsito externo, la importación de dicho bien se considerará efectuada en el Estado miembro en cuyo territorio el bien abandona esos regímenes o situaciones.

    Del mismo modo, en caso de que un bien que se encuentre en libre práctica se halle desde su introducción en la Comunidad al amparo de uno de los regímenes o situaciones contemplados en los artículos 276 y 277, la importación de dicho bien se efectuará en el Estado miembro en cuyo territorio el bien salga de los regímenes o situaciones mencionados".

    Como determinan la normativa comunitaria y española, la importación de una mercancía tercera que circula en régimen de tránsito externo desde Amsterdam a Palma de Mallorca, lugar donde se realizará el despacho a consumo de la mercancía y por tanto su "comunitarización", se efectúa en España, país en el cual la mercancía abandona el régimen aduanero de tránsito.

    3. - Lo que antes decíamos es concordante con la doctrina de este Centro Directivo que en diversas consultas ha dictaminado que el documento de transporte al que se refiere el artículo 83 puede ser la carta de porte, conocimiento de embarque, documento de tránsito, etc., por lo que, en el supuesto planteado, hay que entender que el documento que ampara la entrada de los bienes en el interior de la Comunidad (o en el Estado miembro de importación en los términos de la normativa comunitaria), es la autorización de tránsito, régimen utilizado para trasladar la mercancía desde Amsterdam a Palma de Mallorca, donde se realizará el despacho a consumo de mismas y, consiguientemente, el primer lugar de destino, en el sentido del artículo 83, será el territorio isleño.

    Por lo tanto, se deberá incluir en la base imponible de la importación los gastos de transporte de las mercancías desde Amsterdam a Palma de Mallorca donde se efectuará el despacho a consumo de las mercancías.

    Aún cuando la consultante no pregunta acerca de la exención o no del servicio de transporte prestado a la mercancía en régimen de tránsito externo, le hacemos saber que este servicio que deberá liquidarse como IVA a la importación, resulta en principio exento del Impuesto conforme a lo dispuesto en el artículo 24.uno.3º de la Ley 37/1992.


4. - Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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