Consulta nº V1812-10. Cómputo de las operaciones asimiladas a importaciones por abandono de DDA en la determinación del volumen de operaciones

Consulta número: V1812-10 - Fecha: 04/08/2010
Órgano: SG de Impuestos sobre el Consumo

NORMATIVA Ley 37/1992 arts. 24-uno-1º-e), 19-5 y 121


DESCRIPCIÓN-HECHOS


    La consultante es una asociación de fabricantes de licores que realizan adquisiciones de alcohol que se vinculan al régimen de depósito distinto del aduanero que luego son liquidados como operaciones asimiladas a las importaciones cuando los productos que fabrican salen del régimen con el alcohol incorporado.

CUESTIÓN-PLANTEADA


    Computo de las referidas operaciones para la determinación del volumen de operaciones de las entidades asociadas a la consultante.


CONTESTACIÓN-COMPLETA


    1.- El artículo 24.uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29) determina que:

    "Uno. Estarán exentas del Impuesto, en las condiciones y con los requisitos que se establezcan reglamentariamente, las siguientes operaciones:

    1º. Las entregas de los bienes que se indican a continuación:

    (...)

    e) Los destinados a ser vinculados a un régimen de depósito distinto del aduanero y de los que estén vinculados a dicho régimen.

    2º. Las prestaciones de servicios relacionadas directamente con las entregas descritas en el número anterior.

    (...)".

    En este sentido, concerniente a las disposiciones legales relativas al referido régimen de depósito, el anexo quinto de la Ley establece lo siguiente:

    "Quinto. Régimen de depósito distinto de los aduaneros.

    Definición del régimen.

    a) En relación con los bienes objeto de Impuestos Especiales, el régimen de depósito distinto de los aduaneros será el régimen suspensivo aplicable en los supuestos de fabricación, transformación o tenencia de productos objeto de los Impuestos Especiales de fabricación en fábricas o depósitos fiscales, de circulación de los referidos productos entre dichos establecimientos y de importación de los mismos con destino a fábrica o depósito fiscal.

    A los efectos del párrafo anterior, la electricidad no tendrá la consideración de bien objeto de los Impuestos Especiales.

    (...)".

    La interpretación de los preceptos transcritos debe hacerse a la luz de la Resolución 1/1994, de 10 de enero, de esta Dirección General, correspondiente a la tributación por el Impuesto sobre el Valor Añadido de las operaciones relativas al régimen de depósito distinto de los aduaneros (BOE de 14 de enero).

    En particular, en el apartado Primero de la misma, se señala lo siguiente:

    "(...) 3. De los aludidos preceptos resulta que los productos objeto de los Impuestos Especiales se encuentran en régimen suspensivo de dichos Impuestos mientras permanezcan en las fábricas de los mismos o en depósitos fiscales o se conduzcan de uno a otro lugar de los indicados o se importen con destino directo a tales lugares y que dicho régimen se ultimará cuando se realice el autoconsumo o la salida de las mencionadas fábricas o depósitos fiscales, siempre que dicha salida no se efectúe en régimen suspensivo. En ese momento se producirá el devengo y la exigibilidad del correspondiente Impuesto Especial.

    El régimen suspensivo de los Impuestos Especiales es una situación en la que, preceptivamente, se encuentran los productos objeto de los Impuestos Especiales de fabricación cuando se cumplan o se den las circunstancias indicadas en el párrafo anterior.

    Esta situación determina, a su vez, que los referidos bienes se encuentren, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, vinculados al régimen de depósito distinto de los aduaneros y sean aplicables, por tanto, los beneficios fiscales reconocidos en la Ley del citado Impuesto en relación con dicho régimen.

    En consecuencia, las entregas de los referidos bienes para ser expedidos o transportados a las fábricas o depósitos fiscales y de una fábrica a otra o a un depósito fiscal, así como las entregas de dichos bienes mientras permanezcan en los mencionados establecimientos, estarán exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido, ya que, por imperativo de la Ley, los bienes en las citadas situaciones están en régimen suspensivo de los Impuestos Especiales y, por ello, al amparo del régimen de depósito distinto de los aduaneros".

    3.- Por otra parte, el artículo 19.5 de la Ley 37/1992 señala que se considerarán asimiladas a las importaciones de bienes "las salidas de las áreas a que se refiere el artículo 23 o el abandono de los regímenes comprendidos en el artículo 24 de esta Ley, de los bienes cuya entrega o adquisición intracomunitaria para ser introducidos en las citadas áreas o vinculados a dichos regímenes se hubiese beneficiado de la exención del Impuesto en virtud de lo dispuesto en los mencionados artículos y en el artículo 26, apartado uno o hubiesen sido objeto de entregas o prestaciones de servicios igualmente exentas por dichos artículos".

    En consecuencia, la ultimación del régimen de depósito distinto de los aduaneros determinará la obligación de restablecer el equilibrio fiscal, en los términos a que se refiere el apartado Tercero de la Resolución 1/1994:

    "Tercero (...)

    2º. El devengo de las importaciones (operaciones asimiladas a las importaciones) a que se refiere el artículo 19.5º, es decir, de los bienes que se han vinculado al régimen en virtud de una entrega o adquisición intracomunitaria exenta del Impuesto o que han sido objeto de entregas o servicios exentos mientras se encontraban al amparo del mencionado régimen, se produce en el momento en que los bienes abandonan el régimen citado (artículo 77, uno, párrafo segundo).

    3º. No constituye operación asimilada a la importación el abandono del régimen de las mercancías que no hubiesen sido objeto de una previa entrega, adquisición intracomunitaria, o prestación de servicio, exentas cualquiera de ellas del Impuesto.

    Cuando no hayan tenido lugar estas operaciones exentas, la salida del régimen de bienes objeto de los Impuestos Especiales no constituirá una operación sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido y sólo determinará la exigencia de los Impuestos Especiales que, por disposición legal, deberá repercutir el depositario autorizado al propietario de los bienes; la exigencia del Impuesto sobre el Valor Añadido se producirá en la fase siguiente de comercialización de los productos".

    4.- De acuerdo con la información suministrada en el escrito de consulta, el alcohol se encuentra en régimen suspensivo de los Impuesto Especiales y en régimen de deposito distinto del aduanero a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido en las fábricas de los asociados de la consultante habiendo sido objeto de una entrega previa exenta de ese Impuesto con ocasión de su vinculación al régimen de depósito distintos del aduanero.

    En estas circunstancias la ultimación del régimen de depósito distinto del aduanero dará lugar a la liquidación de una operación asimilada a las importaciones en el Impuesto sobre el Valor Añadido.

    5.- Por su parte, el artículo 121 de la Ley 37/1992 establece lo siguiente, en relación con la determinación del volumen de operaciones:

    "Uno. A efectos de lo dispuesto en esta Ley, se entenderá por volumen de operaciones el importe total, excluido el propio Impuesto sobre el Valor Añadido y, en su caso, el recargo de equivalencia y la compensación a tanto alzado, de las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por el sujeto pasivo durante el año natural anterior, incluidas las exentas del Impuesto.

    (...)"

    6.- De todo lo anterior debe concluirse que la operación objeto de consulta dará lugar a la liquidación de una operación asimilada a las importaciones, distinta de una entrega de bienes o prestación de servicios, y que, en consecuencia, la referida operación no deberá incluirse para la determinación del volumen de operaciones efectuado por las empresas asociadas que representa la consultante.


7.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Siguiente: Consulta nº V2305-12. Inclusión de la venta de un inmueble considerado bien de inversión en la determinación del volumen de operaciones

Queda terminantemente prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos ofrecidos a través de este medio, salvo autorización expresa de RCR. Así mismo, queda prohibida toda reproducción a los efectos del artículo 32.1, párrafo segundo, Real Decreto Legislativo 1/1996, de la Propiedad intelectual.

Comparte sólo esta página:

Síguenos