Exenciones relacionadas con zonas y depósitos francos

Exenciones Relativas a las Zonas Francas,
Depósitos Francos y otros Depósitos


    Están exentas de IVA las entregas e importaciones de los siguientes bienes:
  1. Los destinados a ser introducidos en una zona franca o depósito franco, así como los colocados en depósitos temporales en su paso por la aduana. Estos bienes no podrán estar destinador a su utilización o consumo final dentro de estas áreas.


  2. Los conducidos al mar territorial para su incorporación a plataformas de perforación o de explotación con el objeto de su construcción, reparación, mantenimiento, transformación o equipamiento o para unir dichas plataformas al continente. Igual tratamiento tendrán los bienes de avituallameiento de estas plaaformas.

    También se encuentran exentas las entregas de los bienes realizadas una vez ya situados dentro de estos lugares siempre que no los abandonen.

    En cuanto a las prestaciones de servicios, se encontrarán exentas si están directamente relacionadas con las entregas e importaciones anteriores.

    Esta exención está condicionada a los siguientes requisitos:
  1. Que el transporte de los bienes a los mencionados lugares se realice por el proveedor, el adquirente o por cuenta de cualquiera de ellos.


  2. Que el adquirente de los bienes o destinatario de los servicios entregue al transmitente o prestador de los servicios una declaración suscrita por él en la que manifieste la situación de los bienes, para lo cual podrá utilizar un formulario disponible a tal efecto en la sede electrónica de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.

    Por último es importante tener en cuenta que la salida o abandono de estas zonas o depósitos provocará el fin de la exención disfrutada con este motivo, momento en el que tributarán a efectos de este impuesto como operaciones asimiladas a la importación de bienes. Por el contrario no se entenderá finalizada la exención cuando los bienes salgan de los lugares indicados para introducirse en otros de la misma naturaleza.

    Las zonas francas, depósitos francos y situaciones de depósito temporal están definidas por el código aduanero en su artículo 166 como partes o locales del territorio aduanero comunitario separados del mismo, en los que se puede introducir toda clase de mercancías sin estar sometidas a derechos de importación ni a medidas comerciales, pudiendo permanecer por tiempo ilimitado.
    
    Las Zonas Francas que existen actualmente en España están constituidas en Barcelona, Cádiz, Vigo y Las Palmas de Gran Canaria, mientras que los Depósitos Francos se encuentran ubicados en: Algeciras, Alicante, Bilbao, Cartagena, Gijón, La Coruña, Las Palmas de Gran Canaria, Madrid-Aeropuerto, Málaga, Pasajes, Santander, Tarragona, Valencia, Villafría (Burgos) y Zaragoza.

Comentarios



Operaciones asimiladas a las importaciones de bienes.

Legislación



Art.23 Ley 37/1992 LIVA. Exenciones relativas a las zonas francas, depósitos francos y otros depósitos.
Art.11 RD 1624/1992 RIVA. Exenciones relativas a las zonas francas y depósitos francos.

Jurisprudencia y Doctrina



Consulta Vinculante V1469-19 DGT. Exención IVA por prestación de servicios de logística.
Consulta Vinculante V1380-19 DGT. Exención por transporte de avituallamiento para embarcaciones.
Consulta Vinculante V2254/2010 DGT. Exención entregas previas a la definitiva a constructora de plataforma de exploración.


Siguiente: Comunicación obligatoria Inversión Sujeto Pasivo en Ejecuciones de Obra.

Queda terminantemente prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos ofrecidos a través de este medio, salvo autorización expresa de RCR. Así mismo, queda prohibida toda reproducción a los efectos del artículo 32.1, párrafo segundo, Real Decreto Legislativo 1/1996, de la Propiedad intelectual.

Comparte sólo esta página:

Síguenos