Artículo 1. Aprobación del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS En el ámbito del Impuesto sobre el Valor Añadido y en materia de facturación la normativa comunitaria que reguló la materia se produjo con la aprobación de la Directiva 2001/115/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 2001, que modificó la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios-Sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido: Base imponible uniforme sexta Directiva. Estas modificaciones tenían por objeto la armonización y simplificación de la expedición de facturas en el ámbito del Impuesto sobre el Valor Añadido. Por su parte, la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, sustituyó, desde el 1 de enero de 2007, a la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977. Sin embargo, la existencia de todavía un amplio número de opciones ofrecidas a los Estados miembros de la Unión Europea ha dado lugar a que las normativas internas mantenidas por los mismos, en materia de facturación, no hayan alcanzado el grado de armonización o aproximación deseado. Esta divergencia entre legislaciones de los distintos Estados miembros y la existencia de ciertas lagunas no reguladas por la Directiva comunitaria, condujeron a la aprobación de la Directiva 2010/45/UE, de 13 de julio de 2010, por la que se modifica la Directiva 2006/112/CE relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, en lo que respecta a las normas de facturación, que debe trasponerse al ordenamiento jurídico interno de los Estados miembros antes del 1 de enero de 2013. Además de garantizar el correcto funcionamiento del mercado interior, los principales objetivos perseguidos por esta última Directiva son reducir las cargas administrativas de los sujetos pasivos, garantizar la igualdad de trato entre las facturas en papel y las facturas electrónicas, facilitar las transacciones económicas y contribuir a la seguridad jurídica de los agentes económicos en la aplicación de la normativa reguladora de la materia. Por lo que se refiere a la normativa interna, el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el artículo primero del Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre, incorporó a nuestro ordenamiento tributario las normas, condiciones y demás régimen jurídico del Impuesto sobre el Valor Añadido en materia de facturación establecidos en la Sexta Directiva, como consecuencia de las modificaciones introducidas en la misma con la aprobación de la Directiva 2001/115/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 2001 antes mencionada. El presente real decreto, recoge en su artículo 1 las modificaciones introducidas por la Directiva 2010/45/UE en materia de facturación, mediante la aprobación de un Reglamento por el que se regulan las obligaciones en dicho ámbito, que sustituye al Reglamento de facturación aprobado por el artículo primero del Real Decreto 1496/2003. Además del Reglamento que se aprueba en el artículo 1, el real decreto incluye otros dos artículos, dos disposiciones transitorias, una disposición derogatoria única y cuatro disposiciones finales. En el artículo 2 del real decreto se incluyen una serie de disposiciones, convenientemente actualizadas, referidas a los medios de justificación documental de determinadas operaciones financieras a efectos tributarios, que actualmente se contienen en el artículo tercero del Real Decreto 1496/2003, que se deroga. Por su parte, el artículo 3 del real decreto remite a la regulación reglamentaria las condiciones de la operativa de las entidades colaboradoras en la devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido en régimen de viajeros dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 117.Tres de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del referido Impuesto. La disposición transitoria primera establece las condiciones en las que se pasa del régimen de facturación previsto por el Reglamento que se deroga a la nueva regulación que se aprueba, detallando, en particular, el régimen transitorio para diversas autorizaciones concedidas al amparo de lo dispuesto en dicho Reglamento y en el Real Decreto 2042/1985, de 18 de diciembre. Por su parte, la disposición transitoria segunda mantiene la vigencia de las tablas de devolución que aplican las entidades colaboradoras a las que se refiere el artículo 3 de este real decreto, hasta su nueva regulación. Mediante la disposición derogatoria única se deroga, de forma expresa, el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre, así como el artículo tercero y la disposición transitoria única del mencionado real decreto. Se incluyen cuatro disposiciones finales. La disposición final primera establece el título competencial; la disposición final segunda contempla el cumplimiento de la obligación de trasposición de la Directiva 2010/45/UE, de 13 de julio de 2010, al ordenamiento jurídico, la disposición final tercera establece la facultad de desarrollo del real decreto en el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas y, por último, la disposición final cuarta establece la entrada en vigor del real decreto. Por lo que se refiere al Reglamento que se aprueba en el artículo 1, éste sigue la misma sistemática que el Reglamento que se deroga e incorpora y desarrolla los preceptos novedosos introducidos por la Directiva 2010/45/UE. Asimismo, dada su extensión, se ha considerado oportuno seguir manteniendo un índice de artículos que permita la rápida localización y ubicación sistemática de los preceptos del citado Reglamento. Las principales novedades que se introducen en el Reglamento que se aprueba son las siguientes: Para una mayor seguridad jurídica de los empresarios o profesionales, se aclaran los casos en los que se deben aplicar las normas de facturación establecidas en dicho Reglamento. Como novedad relativa a la obligación de expedir factura, se establece que no se exigirá tal obligación en el caso de determinadas prestaciones de servicios financieros y de seguros, salvo cuando dichas operaciones se entiendan realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto, o en otro Estado miembro de la Unión Europea, y estén sujetas y no exentas. Con la finalidad de establecer un sistema armonizado de facturación, en el sentido marcado por la Directiva 2010/45/UE antes mencionada, y de promover y facilitar el funcionamiento de los pequeños y medianos empresarios, así como de los profesionales, se establece un sistema de facturación basado en dos tipos de facturas: la factura completa u ordinaria y la factura simplificada, que viene a sustituir a los denominados tiques. Las facturas simplificadas tienen un contenido más reducido que las facturas completas u ordinarias y, salvo algunas excepciones, podrán expedirse, a elección del obligado a su expedición, cuando su importe no exceda de 400 euros, Impuesto sobre el Valor Añadido incluido, cuando se trate de facturas rectificativas o cuando su importe no exceda de 3.000 euros, Impuesto sobre el Valor Añadido incluido y se trate, en este último caso, de alguno de los supuestos respecto de los que tradicionalmente se ha autorizado la expedición de tiques en sustitución de facturas. Asimismo, la nueva regulación en materia de facturación supone un decidido impulso a la facturación electrónica, cumpliendo la finalidad marcada por la Directiva comunitaria, bajo el principio de un mismo trato para la factura en papel y la factura electrónica, como instrumento para reducir costes y hacer más competitivas a las empresas. Se establece una nueva definición de factura electrónica, como aquella factura que, cumpliendo los requisitos establecidos en el propio Reglamento, haya sido expedida y recibida en formato electrónico. Por otra parte y, como recuerda la Directiva 2010/45/UE mencionada, se establece que las facturas en papel o electrónicas deben reflejar la realidad de las operaciones que documentan y corresponderá a los sujetos pasivos garantizar esta certidumbre durante toda su vigencia, sin que esta exigencia pueda suponer la imposición de nuevas cargas administrativas a los empresarios o profesionales. De esta forma, el sujeto pasivo podrá garantizar la autenticidad, integridad y legibilidad de las facturas que expida o conserve mediante los controles de gestión usuales de su actividad empresarial o profesional. Esta igualdad de trato entre la factura en papel y la electrónica amplía, por tanto, las posibilidades para que el sujeto pasivo pueda expedir facturas por vía electrónica sin necesidad de que la misma quede sujeta al empleo de una tecnología determinada. No obstante, para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos pasivos que ya venían utilizando el intercambio electrónico de datos (EDI) y la firma electrónica avanzada, este Reglamento reconoce expresamente que dichas tecnologías, que dejan de ser obligatorias, garantizan la autenticidad del origen y la integridad del contenido de las facturas electrónicas. Asimismo y con el señalado fin, los sujetos pasivos podrán seguir comunicando a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, con carácter previo a su utilización, los medios que consideren que garantizan las condiciones citadas, al objeto de que sean, en su caso, validados por la misma. Finalmente, en línea con la armonización que marca la Directiva 2010/45/UE, se establece un plazo para la expedición de las facturas correspondientes a determinadas entregas de bienes o prestaciones de servicios intracomunitarias. Asimismo, con la finalidad de facilitar la gestión administrativa de los sujetos pasivos, se ha estimado conveniente aplicar ese mismo plazo a todas las operaciones efectuadas para otros empresarios o profesionales, tanto interiores como transfronterizas. Este plazo afecta, igualmente, a las facturas recapitulativas. En su virtud, a propuesta del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 30 de noviembre de 2012, Se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, cuyo texto se inserta a continuación de este real decreto. Art. 2. Justificación de determinadas operaciones financieras. 1. La adquisición de valores mobiliarios podrá justificarse mediante el documento público extendido por el fedatario interviniente o mediante el documento emitido por la entidad financiera o, en su caso, por la empresa de servicios de inversión, comprensivo de todos los datos de la operación. La adquisición de activos financieros con rendimiento implícito, así como de aquellos otros con rendimiento explícito que deban ser objeto de retención en el momento de su transmisión, amortización o reembolso, se justificará conforme a lo dispuesto en el artículo 61 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio, y el artículo 92 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2077, de 30 de marzo. 2. Los gastos y deducciones por operaciones realizadas por entidades de crédito podrán justificarse a través del documento, extracto o nota de cargo expedido por la entidad en el que consten los datos propios de una factura salvo su número y serie. Artículo 3. Condiciones de la operativa de las entidades colaboradoras en la devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido en régimen de viajeros. Corresponde al Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas determinar las condiciones a las que se ajustará la operativa de las entidades autorizadas por la Agencia Estatal de Administración Tributaria a intervenir como entidades colaboradoras en el procedimiento de devolución a que se refiere el artículo 117.Tres de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, en relación con el procedimiento de devolución del Impuesto en régimen de viajeros regulado en el artículo 21.2.º de la mencionada Ley 37/1992. Disposición transitoria primera. Vigencia de las autorizaciones concedidas de acuerdo con el Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, y el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre. 1. Se mantendrán vigentes mientras no se revoquen expresamente: a) Las autorizaciones concedidas conforme a la letra d) del apartado 2 del artículo 2.º del Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, por el que se regula el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales, y conforme a la letra d) del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el artículo primero del Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre, por el Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, para la no expedición de facturas. b) Las autorizaciones concedidas conforme al segundo párrafo del apartado 3 del artículo 9.º del Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, por el que se regula el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales, y conforme al apartado 4 del artículo 13 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación aprobado por el artículo primero del Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre, por el Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, para la no especificación de las facturas rectificadas, bastando la simple determinación del periodo a que se refieran las facturas rectificativas. c) Las autorizaciones concedidas por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, conforme a la letra c) del apartado 1 del artículo 18 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el artículo primero del Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre, siempre que los elementos autorizados se ajusten a lo establecido en el artículo 10 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación aprobado por este real decreto. 2. Perderán sus efectos el día 1 de enero de 2013 las autorizaciones concedidas conforme al apartado 1 del artículo 4.º del Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, por el que se regula el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales, por el Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, para la no consignación de los datos del destinatario. 3. Las autorizaciones concedidas por el Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria para que en la factura no consten todas las menciones contenidas en el apartado 1 del artículo 6 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación aprobado por el artículo primero del Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre, de acuerdo con lo dispuesto en los apartados 7 y 8 del artículo 6 del citado Reglamento, perderán sus efectos el día 1 de enero de 2013, salvo las concedidas para la emisión de facturas que contuvieran, en todo caso, las siguientes menciones: fecha de expedición de la factura, identidad del obligado a su expedición, identificación del tipo de bienes entregados o de servicios prestados y la cuota tributaria o los datos que permitan calcularla, que mantendrán su vigencia mientras no se revoquen expresamente. 4. Las autorizaciones concedidas por el Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria conforme a la letra n) del apartado 2 del artículo 4.º del Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, por el que se regula el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales para la expedición de documentos sustitutivos, así como las autorizaciones concedidas por el Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria para la expedición de documentos sustitutivos de las facturas, conforme a la letra ñ) del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación aprobado por el artículo primero del Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre, se entenderán que son autorizaciones para la emisión de facturas simplificadas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4, apartado 3 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación aprobado por este real decreto, manteniéndose vigentes mientras no se revoquen expresamente. Disposición transitoria segunda. Vigencia de las tablas de devolución que aplican las entidades colaboradoras en la devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido en régimen de viajeros. En tanto que el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas determine las condiciones a las que se ajustará la operativa de las entidades autorizadas a que se refiere el artículo 3 de este real decreto, se mantendrán vigentes las tablas de devolución que deberán aplicar las entidades autorizadas a intervenir como entidades colaboradoras en el procedimiento de devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido en régimen de viajeros, regulado en el artículo 21, número 2.º, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, establecidas en la Resolución de 24 de febrero de 2003, de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Disposición derogatoria única. Derogación normativa. A la entrada en vigor de este real decreto quedan derogados: a) El Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el artículo primero del Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación y se modifica el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido. b) El artículo tercero y la disposición transitoria única del Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación y se modifica el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido. Disposición final primera. Título competencial. Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.14.ª de la Constitución, que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de Hacienda general. Disposición final segunda. Incorporación de Derecho de la Unión Europea. Este real decreto contiene el régimen jurídico aplicable a las obligaciones de facturación en el Derecho español, en consonancia con lo previsto por la normativa europea, al que incorpora las previsiones de la Directiva 2010/45/UE, de 13 de julio de 2010, por la que se modifica la Directiva 2006/112/CE relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido, en lo que respecta a las normas de facturación, a fin de armonizar en el ámbito de la Unión Europea las normas referentes a la facturación electrónica y otros aspectos para simplificar las normas del impuesto para mejorar el funcionamiento del mercado interior. Disposición final tercera. Facultad de desarrollo. Se autoriza al Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas para dictar, en el ámbito de sus competencias, las normas que sean precisas para el desarrollo del presente real decreto. Disposición final cuarta. Entrada en vigor. Este real decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2013. Dado en Madrid, el 30 de noviembre de 2012. JUAN CARLOS R. El Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas. CRISTÓBAL MONTORO ROMEROLegislación
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