Factura Simplificada.

FACTURA SIMPLIFICADA



    A partir de 1 de Enero de 2013, consecuencia de la entrada en vigor del RD 1619/2012, del Reglamento de facturación, se establece un sistema de facturación basado en dos tipos de facturas:

    - Factura completa y,
    - Factura simplificada

    La factura simplificada exige menores menciones y contenido que la factura completa y viene a sustituir, al hasta la fecha, denominado tique.

    La factura simplificada no puede emplearse en todas las operaciones de entrega de bienes o prestaciones de servicios, como así lo muestra el artículo 4 del Reglamento de facturación (RD 1619/2012), el sujeto pasivo deberá determinar si puede emitir la factura simplificada o si, por el contrario, debe emplear factura ordinaria.

    Con el reglamento de facturación anterior podía expedirse tique, en lugar de factura, cuando la cuantía de la entrega del bien o de la prestación del servicio no excedía de los 3.000 euros (IVA incluido). Estos tiques no tenía la consideración de factura, sino de documento sustitutivo.

    El Reglamento desarrollado por el RD 1619/2012, en su artículo 4, permite emitir factura simplificada en los siguientes supuestos:

    a) Cuando el importe no exceda de 400 euros, IVA incluido.
    b) Cuando se trate de una factura rectificativa.
    c) Cuando su importe no exceda de 3.000 euros, IVA incluido, y documente alguna de las siguientes operaciones: (supuestos donde con el anterior Reglamento era posible expedir tique en lugar de factura)
  1. Ventas al por menor, incluso las realizadas por fabricantes o elaboradores de productos entregados.

  2. Ventas o servicios en ambulancia.

  3. Ventas o servicios a domicilio del consumidor.

  4. Transportes de personas y sus equipajes.

  5. Servicios de hostelería y restauración prestados por restaurantes, bares, cafeterías, y establecimientos similares, así como el suministro de bebidas o comidas para consumir en el acto.

  6. Servicios prestados por salas de baile y discotecas.

  7. Servicios telefónicos prestados mediante la utilización de cabinas telefónicas de uso público, así como mediante tarjetas que no permitan la identificación del portador.

  8. Servicios de peluquería y los prestados por institutos de belleza.

  9. Utilización de instalaciones deportivas.

  10. Revelado de fotografías y servicios prestados por estudios fotográficos.

  11. Aparcamiento y estacionamiento de vehículo.

  12. Alquiler de películas.

  13. Servicios de tintorería y lavandería.

  14. Utilización de autopistas de peaje.
    Además el Departamento de Gestión Tributaria de la AEAT podrá autorizar la expedición de facturas simplificadas en otros supuestos distintos a los recogidos en el propio artículo 4.

    Ahora bien NO PODRÁ EXPEDIRSE FACTURA SIMPLIFICADA en las siguientes operaciones:
  1. Las entregas de bienes destinados a otro Estado miembro a que se refiere el artículo 25 de la Ley del Impuesto.

  2. Las entregas de bienes que sean objeto de Impuestos Especiales (artículo 68.Tres y cinco de la LIVA).

  3. Las entregas de bienes o las prestaciones de servicios que se entiendan realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto, cuando el proveedor del bien o prestador del servicio no se encuentre establecido en el citado territorio, el sujeto pasivo del Impuesto sea el destinatario para quien se realice la operación sujeta al mismo y la factura sea expedida por este último con arreglo a lo establecido en el artículo 5 de este Reglamento.

  4. Las entregas de bienes o prestaciones de servicios (artículo 2.3.b).a´) y b´)), que aún cuando el proveedor o prestador esté en territorio de aplicación, no se entienda realizada en el mismo, porque:
    1. La operación esté sujeta en otro Estado miembro, el sujeto pasivo del Impuesto sea el destinatario para quien se realice la operación y la factura no sea materialmente expedida por este último en nombre y por cuenta del proveedor del bien o prestador del servicio.

    2. La operación se entienda realizada fuera de la Comunidad.


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