Cuando hablamos de la transmisión de un negocio lo primero que pensamos es que no está sujeta al IVA. No obstante no siempre es así, ya que se deben de cumplir todos los matices que marca la ley para que no se considere una mera transmisión de activos, hecho que sí estaría sujeto al impuesto.En este sentido, el artículo 7.1º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido dispone lo siguiente:
Artículo 7. Operaciones no sujetas al impuesto.No estarán sujetas al impuesto:1.º La transmisión de un conjunto de elementos corporales y, en su caso, incorporales que, formando parte del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo, constituyan o sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma en el transmitente, capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios, con independencia del régimen fiscal que a dicha transmisión le resulte de aplicación en el ámbito de otros tributos y del procedente conforme a lo dispuesto en el artículo 4, apartado cuatro, de esta Ley.Quedarán excluidas de la no sujeción a que se refiere el párrafo anterior las siguientes transmisiones:a) La mera cesión de bienes o de derechos.b) Las realizadas por quienes tengan la condición de empresario o profesional exclusivamente conforme a lo dispuesto por el artículo 5, apartado uno, letra c) de esta Ley, cuando dichas transmisiones tengan por objeto la mera cesión de bienes.c) Las efectuadas por quienes tengan la condición de empresario o profesional exclusivamente por la realización ocasional de las operaciones a que se refiere el artículo 5, apartado uno, letra d) de esta Ley.A los efectos de lo dispuesto en este número, resultará irrelevante que el adquirente desarrolle la misma actividad a la que estaban afectos los elementos adquiridos u otra diferente, siempre que se acredite por el adquirente la intención de mantener dicha afectación al desarrollo de una actividad empresarial o profesional.En relación con lo dispuesto en este número, se considerará como mera cesión de bienes o de derechos, la transmisión de éstos cuando no se acompañe de una estructura organizativa de factores de producción materiales y humanos, o de uno de ellos, que permita considerar a la misma constitutiva de una unidad económica autónoma.En caso de que los bienes y derechos transmitidos, o parte de ellos, se desafecten posteriormente de las actividades empresariales o profesionales que determinan la no sujeción prevista en este número, la referida desafectación quedará sujeta al Impuesto en la forma establecida para cada caso en esta Ley.Los adquirentes de los bienes y derechos comprendidos en las transmisiones que se beneficien de la no sujeción establecida en este número se subrogarán, respecto de dichos bienes y derechos, en la posición del transmitente en cuanto a la aplicación de las normas contenidas en el artículo 20, apartado uno, número 22.º y en los artículos 92 a 114 de esta Ley.
Cuando se cumplan estos preceptos la operación estará no sujeta al IVA, con independencia de que se trate de la transmisión de una empresa o de una parte de la misma, siempre que la transmisión, a título oneroso o gratuito o bajo la forma de aportación a una sociedad, incluya todos los elementos corporales y, en su caso, incorporales que, conjuntamente, constituyan un ente capaz de desarrollar una actividad económica autónoma, pero que no comprende la mera cesión de bienes, como la venta de existencias.Si la transmisión tiene por objeto la universalidad total de los bienes de una entidad existen pocas dificultades de apreciación: La cesión de una empresa en su totalidad, se realice como persona física o mediante una sociedad, está no sujeta al IVA con la condición de que el adquirente continúe la actividad o afecte la totalidad de los elementos materiales e inmateriales que constituyen la empresa al desarrollo de otra actividad.En caso de transmisión de una parte del patrimonio empresarial, para que sea aplicable la no sujeción al IVA es necesario que la venta no se refiera a uno o varios elementos individuales, sino a una combinación de éstos suficiente para permitir la realización de una actividad económica, lo que denominaríamos unidad de negocio o rama de actividad, aunque esa actividad sólo forme una parte de una empresa más amplia de la que ha sido segregada. El vínculo que aglutina esos elementos consiste en que su combinación permite la realización de una actividad económica determinada, o un conjunto de actividades, mientras que cada uno de ellos por separado sería insuficiente para ello.Además, el traspaso del negocio tampoco estaría sujeto al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales (ITP), salvo que incluyera también la transmisión de inmuebles, por los que sí habría que liquidar el ITP correspondiente al firmar la escritura de compra-venta del inmueble.En este caso específico, para el empresario que adquiere el negocio con inmuebles la no sujeción al IVA tiene la desventaja de que se deberá tributar por ITP sobre los inmuebles, con el agravante de que si bien el IVA es un impuesto que puede ser neutro para los empresarios y profesionales, siempre que tengan derecho a su deducción, el ITP es un mayor coste que no se puede recuperar de manera directa, solo una parte del mismo vía dotación de la amortización.Ante este caso es mejor que se realicen dos operaciones diferentes:1.- La venta del imueble, sujeta al IVA por inversión del sujeto pasivo, por lo que el adquirente no tendrá que realizar ningún desembolso al declarar un IVA devengado y un IVA soportado de igual importe en el modelo 303, siempre que tenga derecho a la declaración total del IVA.2.- La venta del negocio, no sujeta a IVA ni a ITP.
En cualquier caso, la transmisión del negocio tributará en sede del transmitente por la plusvalía que se genere consecuencia de la diferencia entre el valor de transmisión y el valor de adquisición del negocio. Si el transmitente es una entidad declarará el beneficio o pérdida en el modelo 200 del Impuesto sobre Sociedades y si es una persona física declarará la ganancia o pérdida patrimonial en la declaración de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Venta de acciones y participaciones
Otra opción para la transmisión de un negocio cuando lo desarrollan sociedades mercantiles es la transmisión de las acciones o participaciones que conforman su capital social, de tal forma que con su adquisición adquirimos tambien el control de la actividad que desarrolla la sociedad y por ende el patrimonio que ostenta (incluido el activo y el pasivo).Por regla general, la transmisión de acciones o participaciones sociales no devenga IVA ni ITP.En lo que respecta al IVA es una operación sujeta pero exenta (artículo 20.Uno.18º.k de la LIVA) por lo que el transmitente no estaría obligado a presentar el modelo 303 por esta venta ni a informarla en el mismo modelo de estar obligado por la realización de otras actividades. Además el reglamento de facturación exonera de la obligación de emitir factura por estas operaciones aunque el transmitente tenga la condición de empresario o profesional.Respecto del ITP también se trata de una operación sujeta pero exenta (artículo 45.I.B.9 del TRLITPyAJD), por lo que el adquirente deberá presentar el modelo 600 pero sin ingreso (en el mes siguiente a la firma del contrato de compraventa).Ahora bien, para que no se tribute por IVA ni ITP es necesario que no se trate de sociedades patrimoniales. En este caso debemos tener en cuenta lo establecido el artículo 314 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores:
Artículo 314. Exención del Impuesto sobre el Valor Añadido y del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.1. La transmisión de valores, admitidos o no a negociación en un mercado secundario oficial, estará exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido y del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.2. Quedan exceptuadas de lo dispuesto en el apartado anterior las transmisiones de valores no admitidos a negociación en un mercado secundario oficial realizadas en el mercado secundario, que tributarán en el impuesto al que estén sujetas como transmisiones onerosas de bienes inmuebles, cuando mediante tales transmisiones de valores se hubiera pretendido eludir el pago de los tributos que habrían gravado la transmisión de los inmuebles propiedad de las entidades a las que representen dichos valores.Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, se entenderá, salvo prueba en contrario, que se actúa con ánimo de elusión del pago del impuesto correspondiente a la transmisión de bienes inmuebles en los siguientes supuestos:a) Cuando se obtenga el control de una entidad cuyo activo esté formado en al menos el 50 por ciento por inmuebles radicados en España que no estén afectos a actividades empresariales o profesionales, o cuando, una vez obtenido dicho control, aumente la cuota de participación en ella.b) Cuando se obtenga el control de una entidad en cuyo activo se incluyan valores que le permitan ejercer el control en otra entidad cuyo activo esté integrado al menos en un 50 por ciento por inmuebles radicados en España que no estén afectos a actividades empresariales o profesionales, o cuando, una vez obtenido dicho control, aumente la cuota de participación en ella.c) Cuando los valores transmitidos hayan sido recibidos por las aportaciones de bienes inmuebles realizadas con ocasión de la constitución de sociedades o de la ampliación de su capital social, siempre que tales bienes no se afecten a actividades empresariales o profesionales y que entre la fecha de aportación y la de transmisión no hubiera transcurrido un plazo de tres años.
En consecuencia, si la venta de las participaciones enmascara la venta de un patrimonio inmobiliario no afecto a ninguna actividad económica la operación estaría sujeta al ITP, por lo que el adquirente debería presentar el modelo 600 y realizar el ingreso pertinente, so pena de las infracciones y correspondientes sanciones que se derivarían.
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Ley 23/2006 de la Propiedad intelectual.
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