EXPORTACIONES EXENTAS DE IGIC
A efectos del Impuesto General Indirecto Canario (IGIC) se consideran exportaciones las entregas de bienes con destino a la Península, Islas Baleares, Ceuta, Melilla, cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea o Terceros Países, así como las prestaciones de servicios cuyo destinatario esté domiciliado en los territorios mencionados, salvo que por las reglas de localización del IGIC se considere prestado dentro de las Islas Canarias. Con carácter general las exportaciones son operaciones exentas de IGIC. En concreto están exentas:- Las entregas de bienes enviados con crácter definitivo a la Península, Islas Baleares, Ceuta, Melilla, cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea o bien exportados definitivamente a Terceros Países por el transmitente o por un tercero en nombre y por cuenta de éste.
- Las entregas de los bienes enviados con carácter definitivo a la Península, Islas Baleares, Ceuta, Melilla, cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea o bien exportados definitivamente, a Terceros Países por el adquirente no establecido en las Islas Canarias o por un tercero en nombre y por cuenta de éste. Esta exención no es aplicable a las entregas de bienes destinados al equipamiento o avituallamiento de embarcaciones deportivas o de recreo, de aviones de turismo o de cualquier medio de transporte de uso privado del adquirente.
- Las prestaciones de servicios consistentes en trabajos realizados sobre bienes muebles adquiridos en el interior de las Islas Canarias o importados para ser objeto de dichos trabajos en las Islas Canarias y seguidamente enviados con carácter definitivo a la Península, Islas Baleares, Ceuta, Melilla, cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea o exportados definitivamente a Terceros Países por quien los prestó o por su destinatario no establecido en las Islas Canarias o por Terceros en nombre y por cuenta de cualquiera de ellos.
- Las entregas de bienes a Organismos debidamente reconocidos que los envíen con carácter definitivo a la península, Islas Baleares, Ceuta, Melilla, cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea o los exporte definitivamente a terceros países en el marco de sus actividades humanitarias, caritativas o educativas, previo reconocimiento del derecho a la exención.
- Las prestaciones de servicios, incluidas las de transporte y operaciones accesorias, cuando estén directamente relacionadas con las exportaciones o con los envíos de bienes a la Península, Islas Bateares, Ceuta, Melilla o cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea. .
- Las prestaciones de servicios realizadas por intermediarios que actúen en nombre y por cuenta de terceros, cuando intervengan en las operaciones anteriores o en las realizadas fuera de las Islas Canarias. Esta exención no es aplicable a los servicios de mediación de las agencias de viajes que contraten en nombre y por cuenta del viajero prestaciones que se efectúen en la Península, Islas Baleares, Ceuta o Melilla o en cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea.
- Las entregas, construcciones, transformaciones, reparaciones, mantenimiento, fletamento total o arrendamiento de los buques de guerra, de los afectos a la navegación marítima internacional y de los destinados exclusivamente al salvamento, asistencia marítima o pesca costera y de altura, así como las entregas, arrendamientos, reparación y conservación de los objetos, incluso los equipos de pesca, incorporados a los citados buques después de su inscripción en el Registro de Matrícula de Buques correspondiente o que se utilicen para su explotación situados a bordo de los mismos. Esta exención no es aplicable a las operaciones relativas a los buques deportivos o de recreo y a los objetos incorporados a los mismos.
- Las entregas de productos de avituallamiento puestos a bordo de los siguientes buques:
- Los que realicen navegación marítima internacional.
- Los afectos al salvamento o a la asistencia marítima.
- Los afectos a la pesca costera y de altura, sin que la exención se extienda a las provisiones de a bordo.
- Las entregas, construcciones, transformaciones, reparaciones, mantenimiento, fletamento total o arrendamiento de las aeronaves utilizadas por entidades públicas en el cumplimiento de sus funciones públicas y las utilizadas exclusivamente por las compañías que se dediquen esencialmente a la navegación aérea internacional, así como las entregas, reparaciones, mantenimiento y arrendamiento de los bienes incorporados en las citadas aeronaves después de su inscripción en el Registro de Aeronaves o que se utilicen para su explotación situados a bordo de las mismas.
- Las entregas de productos destinados al avituallamiento de las aeronaves anteriores, cuando sean adquiridos por las entidades públicas titulares de la explotación o por las compañías a que pertenezcan dichas aeronaves y se introduzcan en los depósitos de las citadas compañías controlados por las autoridades competentes.
- Las prestaciones de servicios realizadas para atender las necesidades directas de los buques y aeronaves contemplados anteriormente y de su cargamento.
- Las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el marco de las relaciones diplomáticas y consulares.
- Las entregas de bienes y las prestaciones de servicios destinadas a los Organismos internacionales reconocidos por España o a los miembros con estatuto diplomático de dichos organismos o a su personal técnico y administrativo.
- Las entregas de oro al Banco de España.
- Las entregas de oro en lingotes destinados a su depósito en entidades financieras para que sirva de respaldo a la emisión de certificados acreditativos de tales depósitos.
- Las prestaciones de servicios realizadas por intermediarios que actúen en nombre y por cuenta de terceros cuando intervengan en las operaciones anteriores.
- Los transportes de viajeros y sus equipajes por vía marítima o aérea que, iniciados en las Islas Canarias terminen en la Península, Islas Baleares, Ceuta, Melilla, cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea o en Terceros Países, o viceversa.
- Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas para las fuerzas de los demás Estados partes del Tratado del Atlántico Norte.
- Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas con destino a otro Estado miembro y para las fuerzas de cualquier Estado parte del Tratado del Atlántico Norte, distinto del propio Estado miembro de destino.
Comentarios
- Hecho imponible del IGIC.Legislación
- Art. 11 Ley 20/1991. Exenciones relativas a las exportaciones.- Art. 12 Ley 20/1991. Exenciones en operaciones asimiladas a las exportaciones.- Art. 14 RD 2538/1994. Exenciones relativas a las exportaciones.- Art. 15 RD 2538/1994. Exenciones en operaciones asimiladas a las exportaciones.Siguiente: IGIC. Importaciones exentas del Impuesto General Indirecto Canario.
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