IGIC. Repercusión del Impuesto General Indirecto Canario.

REPERCUSIÓN DEL IGIC


    Se trata de la obligación principal del sujeto pasivo del Impuesto General Indirecto Canario (IGIC).

    El sujeto pasivo del IGIC debe repercutir en factura el impuesto correspondiente al destinatario en las operaciones sujetas y no exentas. En este sentido, la cuota repercutida se consignará separadamente de la base imponible, indicando el tipo impositivo, salvo que sea de aplicación alguna excepción, como por ejemplo en el régimen especial de los bienes usados.

    En consonancia, el repercutido tiene derecho a exigir la expedición de factura siempre que acredite su condición de empresario o profesional y las cuotas repercutidas sean deducibles.

    Tenga en cuenta que en las propuestas económicas formuladas para las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas y no exentas al impuesto cuyos destinatarios fuesen entes públicos se entiende incluido dentro de las mismas el Impuesto General Indirecto Canario. Posteriormente, en los documentos que se presenten al cobro debe consignarse de forma separada el precio y el IGIC sin que el importe global contratado experimente incremento como consecuencia de la consignación del tributo devengado.

    En cualquier caso, transcurrido un año desde la fecha de devengo se pierde el derecho a la repercusión.

Rectificación de cuotas repercutidas


    Son causas para rectificar las cuotas de IGIC repercutidas:
  1. La modificación de la base imponible.

  2. Errores en la determinación de las cuotas repercutidas.
    La rectificación deberá efectuarse en el momento en que se adviertan las causas de la incorrecta determinación de las cuotas o se produzcan las circunstancias que llevaron a la modificación de la base imponible, siempre que no hubiesen transcurrido cuatro años desde el devengo de la operación o desde que se produjeron tales circunstancias que llevaron a la modificación de la base imponible, mediante la emisión de factura rectificativa.

    No obstante, no procederá la rectificación de las cuotas impositivas repercutidas en los siguientes casos:
  1. Cuando la rectificación no esté motivada por la modificación de la base imponible, implique un aumento de las cuotas repercutidas y los destinatarios de las operaciones no actúen como empresarios o profesionales, salvo en supuestos de elevación legal de los tipos impositivos, en que la rectificación podrá efectuarse en el mes en que tenga lugar la entrada en vigor de los nuevos tipos impositivos y en el siguiente.

  2. Cuando sea la Administración tributaria la que ponga de manifiesto, a través de las correspondientes liquidaciones, cuotas impositivas devengadas y no repercutidas mayores que las declaradas por el sujeto pasivo y la conducta de éste sea constitutiva de infracción tributaria.
    La liquidación de las cuotas repercutidas rectificadas se hará de forma diferente en función del sentido de la rectificación:
  1. Cuando la rectificación de las cuotas implique un aumento de las inicialmente repercutidas y no haya mediado requerimiento previo, el sujeto pasivo deberá presentar una declaración complementar aplicándose a la misma el recargo y los intereses de demora que procedan. No obstante, el sujeto pasivo podrá incluir la diferencia correspondiente en la declaración-liquidación del periodo en que se deba efectuar la rectificación.


  2. Cuando la rectificación determine una minoración de las cuotas inicialmente repercutidas, el sujeto pasivo podrá optar por:

    1. Regularizar la situación tributaria en la declaración-liquidación correspondiente al periodo en que deba efectuarse la rectificación o en las posteriores hasta el plazo de un año a contar desde el momento en que debió efectuarse la mencionada rectificación. En este caso estará obligado a reintegrar al destinatario de la operación el importe de las cuotas repercutidas en exceso.

    2. Solicitar ante Administración tributaria la rectificación de las autoliquidaciones donde se incluyeron las cuotas repercutidas objeto de rectificación.
    No obstante, en los supuestos en que la operación gravada quede sin efecto como consecuencia del ejercicio de una acción de reintegración concursal u otras de impugnación ejercitadas en el seno del concurso, el sujeto pasivo deberá proceder a la rectificación de las cuotas inicialmente repercutidas en la declaración-liquidación correspondiente al periodo en que fueron declaradas las cuotas devengadas.
    En el siguiente cuadro puede ver de forma esquemática la forma de proceder:



Comentarios



- Sujeto pasivo del IGIC.
- Devengo del IGIC.
- Determinación de la base imponible del IGIC.
- Modificación de la base imponible del IGIC.
- Ejemplos de facturas.

Legislación



- Art. 20 Ley 20/1991.  Repercusión del impuesto y rectificación de las cuotas repercutidas.
- Art. 43 RD 2538/1994. Repercusión del Impuesto.
- Art. 44 RD 2538/1994. Requisitos formales de la repercusión.
- Art. 45 RD 2538/1994. Requisitos temporales de la repercusión.
- Art. 46 RD 2538/1994. Rectificación de las cuotas impositivas repercutidas.

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